Sentencia N° 371 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de noviembre de 2022
TSJ/SCP, Sent. N° 371, Exp. E22-300, 15/11/2022
ExpedienteE22-300
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2022-11-15
DecisiónImpropio
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improponible la solicitud de ratificación del inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA. Se argumenta que la solicitud carece de sustento jurídico, dado que la extradición ya había sido declarada procedente en una sentencia anterior. La Sala insta al Ministerio Público a gestionar las diligencias correspondientes para la ejecución de la extradición ya declarada.
Extracto de la motiva
En consonancia con lo antes dicho, cabe advertir que en relación a la “RATIFICACIÓN” existen numerosos tratados en cuyo articulado se pueden observar los siguientes supuestos: Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982. “…Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares 1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida. 2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención. 3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la detención, la persona detenida será puesta en libertad. Es decir, la solicitud de extradición debe estar debidamente fundamentada y ajustada a los procedimientos establecidos, lo que no ocurrió en el presente caso, evidenciando un error en la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control, quienes no consideraron la normativa aplicable y los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición activa solicitada.
Dispositiva
PRIMERO: declara IMPROPONIBLE la solicitud de RATIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA. SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público a gestionar las diligencias correspondientes. TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales. CUARTO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República.