TSJ/SCP, Sent. N° 369, Exp. RA26-317, 05/06/2026
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala observa que en el recurso de apelación de autos bajo estudio, el recurrente plantea que los hechos por los cuales fue condenado su defendido, si se encuentran contenidos dentro de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 8 de la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática, específicamente en su numeral 8, el cual hace referencia a los hechos relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas. Por lo tanto arguye el error por parte de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar su pretensión, planteando tres (3) denuncias, las cuales serán resueltas a continuación. PRIMERA DENUNCIA ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA El tribunal negó la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, sin tomar en cuenta que los hechos encuadran dentro de su ámbito de aplicación, siendo esta una ley destinada a extinguir de pleno derecho la acción penal en casos como el presente y a todo evento debe revisar las situaciones de cada caso y aplicar la Ley de manera extensiva y no restrictiva por tratarse de una situación de orden público. Ahora bien, a fin de resolver el argumento de fondo planteado por el prenombrado defensor privado en esta primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, en su preeminente rol de Máximo Tribunal de la República y garante indiscutible de la estricta legalidad, así como de la correcta hermenéutica jurídica, considera imperativo y de ineludible trascendencia pedagógica, efectuar una exégesis exhaustiva sobre la correcta interpretación material, teleológica y axiológica que debe otorgarse a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Todo ello, con el firme propósito de evidenciar la manifiesta improcedencia de la pretensión esgrimida por la defensa técnica, al intentar forzar la subsunción de conductas antijurídicas propias de la delincuencia común y organizada, dentro de los amplios y nobles márgenes de un cuerpo normativo de naturaleza estrictamente pacificadora y política. Para acometer esta labor analítica, resulta forzoso, en primer término, realizar una aproximación doctrinaria e institucional a la figura jurídica de la amnistía, desentrañando su verdadera esencia y finalidad. Así, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, del Derecho Penal sustantivo y de la Filosofía del Derecho, la amnistía no debe ser concebida en modo alguno como un derecho subjetivo inherente al procesado o al condenado, ni mucho menos como una herramienta procesal ordinaria para eludir la responsabilidad penal. Por el contrario, se instituye como una potestad soberana, extraordinaria y excepcional del Estado, ejercida a través de la representación popular en el Poder Legislativo, en estricta consonancia con lo previsto en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prerrogativa estatal, cuya raíz etimológica remite irremediablemente al vocablo griego que significa "olvido", tiene como propósito supremo y fundamental la extinción material de la acción penal o de la pena ya impuesta, ante situaciones de altísima excepcionalidad histórica y política. Se erige como un mecanismo de justicia transicional o de clemencia soberana, donde el interés superior de la paz social, la cohesión del Estado y la reconciliación nacional prevalecen, en un momento determinado, sobre el ejercicio del ius puniendi o el deber natural del Estado de castigar el delito. Es una medida que busca suturar las heridas profundas dejadas por coyunturas de grave fractura institucional o polarización extremada, permitiendo que la sociedad avance hacia un estadio de normalidad democrática. Sin embargo, esta misma naturaleza extraordinaria impone al intérprete del derecho, y muy especialmente a los administradores de justicia, una obligación inquebrantable de prudencia, rigurosidad técnica y apego estricto a la norma. La amnistía, al constituir una excepción palmaria a la regla general de responsabilidad penal y al deber del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva a las víctimas, debe estar invariablemente sujeta a una interpretación restrictiva, literal y teleológica. Resulta a todas luces un despropósito jurídico pretender, como lo hace el impugnante en el caso de marras, que esta figura sea interpretada de manera "extensiva". La clemencia política borra el carácter delictivo de ciertos hechos por elevadas razones de Estado, pero bajo ninguna circunstancia, ni en la doctrina más laxa, puede transformarse en un manto de impunidad para cobijar las atrocidades del hampa común, el terrorismo o la delincuencia organizada, entidades que socavan precisamente esa paz pública que la ley pretende tutelar.