Sentencia N° 368 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de agosto de 2009
TSJ/SCP, Sent. N° 368, Exp. C09-177, 03/08/2009
ExpedienteC09-177
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2009-08-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por las defensoras públicas a favor de los ciudadanos LUIS YOHANDRI MEJÍAS y JOHAN JOSÉ LÓPEZ, condenados por homicidio intencional calificado. La decisión confirma la sentencia del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia, que había impuesto una pena de diecisiete años y seis meses de prisión a los acusados. La Sala argumentó que la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de motivación y valoración de pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: Las recurrentes, en la presente denuncia, adujeron que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto, no resolvió la denuncia de inmotivación de la sentencia de juicio, alegada en el recurso de apelación. Al respecto, alegaron las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados LUIS YOHANDRI MEJÍAS y JOHAN JOSÉ LÓPEZ, en su escrito de apelación, lo siguiente: '… falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. (Omissis). … es evidente que la presente sentencia carece de motivación, el examen que el sentenciador debe hacer a las pruebas debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas, en el presente caso no hubo análisis de los elementos, ni hubo una debida comparación o confrontación, pues no existe ningún elemento con que hacer tal comparación, pues con lo único que se contaba para dictar un fallo condenatorio ciudadana (sic) ESNEIDER KATIUSKA APONTE DE GONZÁLEZ, cuyo testimonio es a todas luces contradictorio con la declaración que rindió el ciudadano SÁNCHEZ CHACÓN JOSÉ OLIVO, toda vez que se observa que por un lado la primera de las mencionadas refiere que el día en que ocurrieron los hechos ella acompañaba al hoy occiso siendo que el último de los mencionados y quien conocía al occiso señaló que no vio al ciudadano FRANCO ARQUÍMEDES acompañado de persona alguna, por otro lado esta ciudadana refiere que el señor José Sánchez fue la persona que los atendió en la carnicería cuando este mencionó que como estaba ocupado el señor Franco Arquímedes fue atendido por otra persona de nombre JOSÉ ANTONIO. De lo antes señalado se evidencia que el Juzgador ninguna referencia hace a estas evidentes contradicciones lo cual es fundamental por cuando la sentencia condenatoria se basa en el único testimonio de esta ciudadana adminiculándola con las pruebas documentales con sus respectivos testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento, en consecuencia lo que se determinó en el debate oral y público sólo fue el CUERPO DEL DELITO, es decir, pudimos observar que realmente se produjo la muerte de un ciudadano que primeramente fue herido por un proyectil único de arma de fuego, que fue llevado al hospital clínico universitario y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, producto de las heridas sufridas por el proyectil único de arma de fuego, y que por complicaciones post-operatoria fallece a consecuencia de un Trombo embolismo pulmonar; que el deceso se produce quince (15) días después de intervenido, pero lo que consideramos las defensoras es que la culpabilidad de nuestros defendidos no fue plenamente comprobada…'.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y luego de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los puntos impugnados de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que no existen las violaciones de la sentencia invocadas conforme los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PÉREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MEJIAS LUIS YOANDRI (sic) y JOHAN JOSÉ LÓPEZ … en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano MEJÍAS LUIS YOHANDRI y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem, para el ciudadano JOHAN JOSÉ LÓPEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA…