Sentencia N° 367 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de octubre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 367, Exp. C23-280, 20/10/2023
ExpedienteC23-280
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de octubre de 2023, desestimó el recurso de casación interpuesto por los abogados de MARIO MARCIAL PÉREZ FRANCO, quien había sido condenado a 23 años y 4 meses de prisión por abuso sexual a una niña. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia, confirmando la decisión del Tribunal de Primera Instancia. La Sala argumentó que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

es deber del Estado reestablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial. Respetables Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debemos acotar que la decisión del fallo recurrido, no cumple con la motivación que debe contener toda sentencia, la cual contiene una incongruencia omisiva en vista de que no se analizaron ciertas pruebas testimoniales, omitiendo la segunda instancia ese pronunciamiento, limitándose a concluir que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, había motivado y examinado los medios de prueba, sin embargo, no explica en qué forma consideraba que si había motivado dicho juzgador. Quienes aquí concurrimos, en nuestra condición de defensores de confianza del ciudadano Mario Marcial Pérez Franco, con el debido respeto que merece la Corte, estimamos que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el juzgado de juicio, la cual genero una sentencia inmotivada, carente de lógica e incongruente, debido a que no reviso en su totalidad las denuncias señaladas como infringidas en la Apelación de Sentencia Definitiva, era deber de la Corte de Apelaciones explicar de qué forma el Juzgado cumplió con el requisito necesario, fundamental y constitucional que representa la motivación de la sentencia, incurriendo la Alzada en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia. En lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de los medios de prueba incurrió la juzgadora A quo, habida cuenta que valoro como plena prueba el testimonio de la ciudadana MARÍA SALOME RIVERO PALACIOS, en su condición de víctima indirecta aun cuando su testimonio adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual debió desestimarlo por ser manifiestamente contrario a los hechos por el cual fue condenado nuestro representado, debido a que la denunciante declaro que la niña victima manifestó haber sido tocada, no penetrada, sin embargo, la juzgadora de primera instancia, sentenció por un delito contrario a lo que demuestra la ciencia por medio del Informe Médico Legal del cual se desprende que no hay desgarros, que la víctima evaluada tenía un traumatismo lo cual pone en entredicho la valoración dada por la juzgadora de primera instancia y ratificada por la Alzada, cuando lo procedente era que el Juzgado de Primera Instancia, hiciera la advertencia de un cambio de calificación al Ministerio Publico para que preparara sus alegatos, motivado a que no existía un pronóstico de condena por el delito de abuso sexual con penetración en vista de que si no existe desgarros, el himen estaba presente, no había desfloración ni rasgos visibles de manipulación de genitales, no puede existir un abuso sexual con penetración vía vaginal, tal como lo expresa la Medicatura legal. Honorables Magistrados, la decisión de la Corte va en contra del sentido común, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de los criterios racionales que posee cualquier ser humano y atenta directamente a la ciencia. Quienes aquí suscribimos, no podemos comprender como la Alzada determinó que la Sentencia dictada por la Juzgadora de Juicio cumplió con los argumentos y requisitos que debe contener cualquier condena. La Corte de apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 452 de nuestro texto adjetivo al resolver solo 5 denuncias de 7 consideraciones interpuesta en el escrito de apelación; denotándose una evidente inmotivación al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente y suficiente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, todo ello lejano al deber ser, a través del cual, lo que debió hacer, al admitir el escrito recursivo era pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos denunciados, explicando las razones de hecho y de derecho por los cuales declara SIN LUGAR, y resolver todas las consideraciones denunciadas, pero separada una de otra, y no lo hizo, sino que por el contrario lo resolvió en conjunto, como se evidencia en los folios 99 al 101 del acta de audiencia oral de apelación de sentencia definitiva (dispositiva del fallo), por lo cual considera esta defensa que la Juzgadora de primera Instancia, no explico la concordancia de los testigos, no comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ni determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio y ni siquiera con el examen médico legal puede demostrar la comisión del hecho punible que condenó, así como tampoco puede indicar responsabilidad de nuestro representado, violentando así el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si la Corte de Apelaciones hubiera revisado las denuncias realizadas por quienes aquí recurrimos el dispositivo del fallo se modificaría de manera sustancial y nuestro representado hubiese sido condenado por el delito de ABUSO SEXUAL, en grado de tentativa, lo que evidentemente pudiera corresponder con la prueba médico legal, la declaración de la víctima indirecta y lo alegado por la víctima en su deposición de prueba anticipada, donde manifestó que nuestro representado la toco, con sus manos, en ningún momento argumenta que la toco con los dedos o que la penetro. Debemos recordar que para la fecha de la comisión del presente delito, la figura de actos lascivos se encontraba vigente sin que hubiera sido modificada, estamos hablando del año 2,020, y que lo procedente y ajustado a derecho era realizar un cambo en la calificación, en vista de que el delito de actos lascivos involucra contacto físico, tocamientos pero sin llegar a la penetración, motivo por el consideramos que la Juzgadora de juicio le dio un alcance a la norma que no lo tiene atribuyéndole más requisitos que los fijados por la ley.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación, interpuesto por los abogados David José Páez Martínez y Jennis Josefina Reyes Chávez, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por la “Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz”, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia.

Palabras clave

casaciónabuso sexualniñadecisión judicial

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