Sentencia N° 366 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de agosto de 2006
TSJ/SCP, Sent. N° 366, Exp. C06-0139, 02/08/2006
ExpedienteC06-0139
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2006-08-02
DecisiónSobreseido
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreta el sobreseimiento de la causa seguida a María Dolores Luengo Medina por los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, debido a la prescripción de la acción penal. Se establece que desde la fecha de comisión de los delitos hasta la decisión han transcurrido más de diez años y seis meses, superando el tiempo requerido para la prescripción judicial.
Extracto de la motiva
La Sala, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos por los cuales resultó condenada la acusada: El delito de formación de acto falso tenía una pena de cuatro a siete y medio años de presidio, según el segundo aparte del artículo 317 del Código Penal, vigente para esa fecha y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio resultó ser seis (6) años de presidio, que era la pena aplicable. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 eiusdem (vigente para esa fecha), al delito de falsa atestación de funcionario público, le correspondía pena de presidio de cuatro a siete y medio años y al aplicarle el artículo 37 del referido texto sustantivo penal, el término medio de dicha pena, resultó ser seis (6) años de presidio. Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años. En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, por los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículo 317 y 318, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (numeral 3) y 110 del Código Penal.
Palabras clave
prescripciónacción penalsobreseimientodelitosformación de acto falsofalsa atestaciónCódigo Penaljusticia