Sentencia N° 363 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de mayo de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 363, Exp. C15-29, 29/05/2015
ExpedienteC15-29
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-05-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por los defensores de los acusados Carlos José Barreto Cabeza y Arelys del Valle Barreto Hernández, quienes fueron condenados por abuso sexual a niños. La Sala concluyó que los recursos eran manifiestamente infundados, ya que no se cumplían los requisitos legales establecidos para su admisión. Se destacó la falta de motivación en las decisiones de la Corte de Apelaciones y se reafirmó que la valoración de pruebas es competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia.

Extracto de la motiva

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Edgar López, defensor privado del ciudadano acusado CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDA DENUNCIA El recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en los términos siguientes: “(…) Se observa, que el fallo cuya censura se persigue mediante el presente recurso de casación, se (sic) incurre en evidente vulneración del debido proceso que es un principio fundamental del derecho procesal. Transgresión que se produce porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no se pronunció, sobre todos los casos de violación al principio de concentración denunciados en la apelación de sentencia; tal omisión significa que la decisión no se basta a sí misma por ausencia de motivación. Cuando ejercí en alzada el recurso de apelación de sentencia, denuncié varios caso de violación al principio de concentración por parte de la juzgadora de primera instancia (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adoptado sobre los aspectos a dilucidar en el primero y segundo caso y, sobre el tercer caso no dijo absolutamente nada, lo que ocasiona carencia total de motivación (que no la tuvo) en su dictamen. Tal falencia, implica violación a la ley, por falta de aplicación del artículo 157 de la ley adjetiva penal (…)”. La Sala de Casación Penal, para decidir observa: El recurrente, como primer supuesto de esta denuncia, alegó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico: “(…) incurre en evidente vulneración del debido proceso (…)”, toda vez que: “(…) no se pronunció, sobre todos los casos de violación al principio de concentración denunciados (…)”. Posterior a ello señaló que: “(…) Cuando ejercí en alzada el recurso de apelación de sentencia, denuncié varios caso de violación al principio de concentración por parte de la juzgadora de primera instancia (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adoptado sobre los aspectos a dilucidar en el primero y segundo caso y, sobre el tercer caso no dijo absolutamente nada, lo que ocasiona carencia total de motivación (…)”. En relación a lo alegado por el recurrente, respecto a la falta de pronunciamiento“(…) sobre todos los casos de violación al principio de concentración denunciados (…)” en que incurrió presuntamente el Tribunal Colegiado esta Sala de Casación Penal observó que, sólo se mencionó de manera genérica tal infracción, y que no fueron señalados los casos de violación alegados como infringidos, por consiguiente no existe fundamento jurídico que verifique tal afirmación, lo que resulta una limitante para poder conocer el presente alegato. El defensor privado ha debido al momento de fundamentar su denuncia, señalar cuáles fueron los casos de violación al principio de concentración denunciados en su recurso de apelación y de qué manera consideró que, la alzada no dio contestación a lo requerido en su pretensión, no simplemente mencionarlos sin proporcionarle a esta Sala mayor conocimiento sobre lo denunciado. La Sala de Casación Penal no puede inferir supuestos que no han sido debidamente fundamentados por quienes ejercen el recurso extraordinario de casación, es decir, la Sala no puede ni debe suplir las funciones propias de los recurrentes, pues son ellos quienes deben convencer con sus alegatos a esta Instancia Superior para que conozca sobre los presuntos vicios cometidos por las cortes de apelaciones, lo cual no quedó evidenciado en la presente denuncia.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Edgar López, defensor privado del ciudadano acusado CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de un niño y una niña. SEGUNDO: DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Álvarez Núñez, defensora privada de la ciudadana acusada ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem, en perjuicio de un niño y una niña.

Palabras clave

abuso sexualniñoscasación

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