Sentencia N° 363 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de septiembre de 2012

TSJ/SCP, Sent. N° 363, Exp. C12-9, 20/09/2012
ExpedienteC12-9
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2012-09-20
DecisiónADMITE las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el dieciocho (18) de octubre de 2011, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, recibió un recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, quien fue condenado por homicidio intencional. La Sala desestimó las denuncias primera, segunda y quinta del recurso, considerándolas infundadas, mientras que admitió las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima, convocando a una audiencia pública para su discusión. La decisión se fundamenta en la falta de motivación y aplicación de normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

por considerar ostensiblemente que la recurrida dejó de resolver de manera clara y precisa lo alegado en la primera denuncia interpuesta por el suscrito en el recurso de apelación de sentencia, toda vez que el Ad quen se limitó a afirmar que el A quo al declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, lo cual estuvo ajustado a derecho, no pudiendo pretender el suscrito anular el escrito acusatorio y como consecuencia de ello el auto de apertura a juicio, en un proceso donde participó tanto el acusado como la defensa, y que ciertamente la defensa cuando opuso la mencionada nulidad en la fase intermedia, esto es en la audiencia preliminar, pudo haber apelado y no lo hizo, lo cual pudo haberse saneado el vicio denunciado en tal oportunidad. Desconociendo sorprendentemente que LAS NULIDADES ABSOLUTAS NO PUEDEN SER SANEADAS NI CONVALIDADAS POR LAS PARTES CUANDO LAS MISMAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES...De tal manera, que pretender dar respuesta a la denuncia antes transcrita sólo con el argumento erróneo de que la parte pudo apelar y no lo hizo, sin dar cuenta o razones, de los motivos expuestos en la denuncia que generaron indefensión y que aún persisten, es un acto en extremo superficial e insustancial que viola el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 (numeral 3) y [el artículo] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... incumpliendo el deber de ofrecer a la parte recurrente una solución racional y discursiva, clara y entendible, sobre el punto o puntos controvertidos... ¿Cuándo la Corte analizó los pormenores de la denuncia?, ¿Qué respondió respecto a que el Ministerio Público omitió practicar las diligencias solicitadas por la defensa siendo que ésta institución las acordó?, ¿Cómo se pretendía practicar unas diligencias luego de presentada acusación?, ¿Desconoció o no la Corte de Apelaciones del Estado Mérida el contenido del artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Qué dijo la Corte de Apelaciones sobre la solicitud de la Nulidad Absoluta opuesta al A quo, por considerar que en fecha 30 de julio de 2009, por ante el Tribunal Primero de Control N° 01, concretamente, en el acto de presentación de mi representado de conformidad con el artículo 250 adjetivo, se le solicitó y así se dejó constancia en el acta de presentación (vid, folios 587 al 512, ambos inclusive de la Segunda Pieza que conforman la causa principal) QUE EL MINISTERIO PÚBLICO RECABARA LA PLANILLA DECADAPTILAR (MEJOR CONOCIDA COMO PLANILLA R — 9) CORRESPONDIENTE A MI REPRESENTADO QUE NO CONSTABA DENTRO DE LAS ACTUACIONES, LO QUE ORIGINABA UNA GROSERA INDEFENSIÓN POR CUANTO SE SOLICITABA SU APREHENSIÓN Y LA RATIFICACIÓN DE SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN QUE TAL INSTRUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FORMARA PARTE DE LA EXPERTICIA DAPTILOSCÓPICA LA CUAL SE ERIGIÓ COMO EL ÚNICO FUNDAMENTO PARA ULTERIORMENTE CONDENARLO, SIN QUE NUNCA SE RECABARA TAL PLANILLA, tal y como consta en las líneas 17 y 18 del folio 591 de las presentes actuaciones. Que incluso el Tribunal Primero de Control en la decisión dictada en la audiencia de presentación específicamente en el particular Segundo de la misma ordenó: “Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias solicitadas por la defensa”?... ¿Qué respondió la Corte de Apelaciones? Absolutamente nada. ¿Cómo puede ser permisible en derecho ante tales hechos que una Alzada responda con el simple argumento de que la Nulidad Absoluta fue convalidada por la Defensa al no apelar de la decisión dictada en la audiencia preliminar en el presente caso?. Argumentos que sustentan tamaña inmotivación en el presente caso producto de una errónea interpretación del imperativo legal descrito en el artículo 191 del texto adjetivo penal. En mérito de tales consideraciones solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y se decrete la Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estadio anterior al que generó el vicio insalvable aquí nuevamente denunciado, esto es a que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa y acordadas por la representación fiscal y que se recabe la planilla decadactilar… conforme lo prevé el artículo 467 del texto adjetivo penal.

Dispositiva

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias primera, segunda y quinta del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el dieciocho (18) de octubre de 2011. 2) ADMITE las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el dieciocho (18) de octubre de 2011, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Palabras clave

nulidadderechos fundamentalesindefensiónapelaciónCódigo Orgánico Procesal Penalmotivacióntutela judicialinmovilización

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