Sentencia N° 363 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de julio de 2002
TSJ/SCP, Sent. N° 363, Exp. CC02-0272, 18/07/2002
ExpedienteCC02-0272
PonenteALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2002-07-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ABILIO TORRES NOGUERA, Legislador Estadal del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, por la comisión del delito de difamación. Se determinó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para decidir sobre el mérito del enjuiciamiento, de acuerdo con los artículos 162, 200 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas constitucionales que regulan la inmunidad de los legisladores y la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos. Se concluyó que el antejuicio de mérito es un procedimiento especial que garantiza la función pública y que corresponde a la Sala Plena declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del legislador.
Finalmente, se declara competente a la Sala Plena para decidir sobre el caso, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Extracto de la motiva
El artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de Los Municipios...Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables...”. El artículo 200 “eiusdem” señala lo siguiente: “Los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometen los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia...”. El artículo 266 de la Constitución expresa: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia..3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento...de los o las integrantes de la Asamblea Nacional...”. Así mismo el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”. Estos últimos artículos le atribuyen a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento de los altos funcionarios. El antejuicio de merito contra los altos funcionarios está previsto como un procedimiento especial y garante de la función pública. De lo antes expuesto se concluye en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay mérito o no para enjuiciar al Legislador Estadal del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, ciudadano JOSÉ ABILIO TORRES NOGUERA, por la comisión del delito de difamación y de acuerdo con los artículos 162, 200 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para decidir si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ABILIO TORRES NOGUERA, Legislador Estadal del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 366 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.