TSJ/SCP, Sent. N° 361, Exp. C25-828, 02/06/2026
Extracto de la motiva
Efectivamente, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida, se advierte que la misma, sin duda alguna, obviamente, incurre en el supuesto relativo a la FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, según lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, en el presente asunto penal, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Pública de Apertura del Juicio Oral y Público respectivo, mi defendido, ciudadano FRANKLIN LUIS HUERTA FERNÁNDEZ, se acogió al procedimiento especial relativo a la Admisión de los Hechos, Institución jurídico-procesal que en lo absoluto prohíbe a las partes, incluido el acusado de autos, el ejercicio de su Derecho Constitucional y Legal vinculado al Principio de la Doble Instancia, es decir, que no desvirtúa en lo absoluto la probabilidad de que alguna de las partes apele de la Decisión Judicial dictada al respecto. Para mayor abundamiento, podemos sostener que, es común, inclusive, que por ejemplo, el acusado o acusados, ejerzan el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva correspondiente, muy especialmente al no haber conformidad bien con relación a la Calificación Jurídica dada a los hechos objeto del proceso o bien con relación a la pena impuesta: criterios estos que, además de la Ley Penal Adjetiva están debidamente sustentados tanto en la Doctrina, así como en la Jurisprudencia Patria, tal y como ya fue señalado precedentemente en los términos que respetuosamente me permito reproducir nuevamente: ‘omisis’. Asimismo, también advenimos la existencia de criterios jurisprudenciales enfocados en el hecho de que ante una Admisión de los hechos lógicamente no es procedente ni menester que el Juzgador o Juzgadora realice ninguna actividad de análisis probatorio; sin embargo, en el caso concreto, sin lugar a dudas, la Juzgadora tenía la obligación impretermitible de MOTIVAR la Sentencia efectivamente, tanto con relación a los Hechos objeto del proceso que estimó como acreditados, así como también, en todo lo relativo a las circunstancias de hecho y de Derecho que consideró acreditadas para hacer posible la verificación de la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los Hechos objeto del Proceso por parte del Ministerio Público, la cual, dicho sea de paso, ha sido cuestionada e impugnada por esta Defensa Técnica desde el desarrollo de la Fase Preparatoria. Lo anterior es indiscutible, por el mismo hecho de que en el caso concreto estamos ante una Calificación Jurídica extraordinariamente compleja, ante cuya postulación se exhibe una línea muy delgada que separa la legalidad de la arbitrariedad en la cual puede incurrir un operador u operadora de Justicia, dado, incluso, el hecho del innegable cuestionamiento que existe en nuestra República en contra de la Calificación Jurídica relativa a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, el cual carece total y absolutamente de TIPICIDAD en nuestra Legislación Penal Sustantiva, redundando en una riña inevitable inexorable con el Principio de Legalidad reconocido en el artículo 49.6 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Penal Venezolano vigente, y a tenor de lo estatuido en el artículo 61 eiusdem. Así las cosas, derivando los hechos objeto del presente proceso penal de un Accidente de Tránsito con dos personas fallecidas, en principio, la regla es advertir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, y en caso contrario, es decir, que el Juzgador o Juzgadora, estimo que, según su criterio, estamos en presencia de un Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, entonces, es obvio que lógicamente deberá MOTIVAR amplia y suficientemente su Sentencia para justificar fundadamente el porqué de su criterio, o el por qué comparte el criterio postulado por el Ministerio Público, a cuya institución, dicho sea de paso, no debe supeditarse la actuación, el criterio o Decisión del Juez o Jueza. En fuerza de lo antes expuesto, según las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el juez o jueza que conozca de la causa incluso podrá darle una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Publico tal y como se colige del contenido de la norma adjetiva en referencia. De manera que indiscutible es que en el caso concreto la Juzgadora ha debido MOTIVAR SU Sentencia, muy especialmente en todo lo relativo a la Calificación Jurídica dada a los hechos objeto del proceso y con relación a la pena impuesta, sin embargo, ello no ocurrió así, es decir, NO HUBO MOTIVACION ALGUNA, con relación a los aspectos indicados precedentemente; todo lo cual podemos sostener al examinar el texto integro de la Sentencia Definitiva publicada el día viernes, 31 de enero de 2025, en la cual, en síntesis, se observa lo siguiente: En primer término, al referirse a los Hechos Objeto del Proceso, la Sentencia aquí recurrida, se limita a señalar la procedencia del asunto o sea, que viene de la Fiscalía Vigésima Tercera (23%) del Ministerio Público (sic), lo cual de hecho no es así porque la Acusación fue formalizada por la fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, nombra al acusado, el delito imputado con la subsunción aportada por el Ministerio Público, y finalmente nombra a las víctimas de autos, hoy occisos. Por otra parte, al referirse a los Fundamentos de Hecho y de Derecho la Sentencia aquí impugnada, se limita a indicar los extremos a los cuales se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además la Calificación Jurídica, es decir, que se trata de un Homicidio intencional Simple a Título de Dolo Eventual; vuelve a nombrar a las víctimas de autos, y finalmente indica la pena impuesta al acusado de autos. Allí, en todo lo antes descrito, descansa la sustentación de la Sentencia Definitiva Condenatoria aquí cuestionada, según la cual estamos en presencia de un Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, merecedor de una PENA igual a DIEZ (10) ANOS DE PRISION. Respetables Magistrados, lo anterior se corresponde con el efímero e incipiente análisis con el cual la ciudadana Juez de Juicio sustituyó su impretermitible obligación de motivar adecuadamente la decisión que nada más y nada menos sirvió de fundamento para dictar una Sentencia mediante la cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se observa así, como la Recurrida adolece de vicios de indeterminación de los hechos y del derecho al verificarse que no existe la forma de comprender cómo es que una simple enunciación, dependiente de la suerte de la redacción de un acta, más no de una sentencia definitiva como tal; cómo puede ser útil para arribar a unas conclusiones determinadas estimando la juzgadora inmotivadamente que con ello bastaba para entender e interpretar que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual. Así las cosas, lamentablemente, la respetable Juzgadora ABANDONO SU MÁS ELEMENTAL E IMPRETERMITIBLE OBLIGACIÓN DE MOTIVAR ADECUAD