TSJ/SCP, Sent. N° 360, Exp. C25-795, 02/06/2026
Extracto de la motiva
Honorables Magistrados, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adolece de vicios que impidieron su revisión por parte de la Corte de Apelaciones, vulnerando gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y al control efectivo de la legalidad de los actos jurisdiccionales ante la evidente Imposibilidad de control jurisdiccional por parte del Órgano Superior ya que La Corte de Apelaciones, al recibir un expediente cuyas ACTAS SON ILEGIBLES, se encontraba materialmente imposibilitada de ejercer su función revisora. El principio de doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, queda vacío de contenido si el órgano revisor no puede verificar la legalidad, racionalidad y motivación de la sentencia y de manera determinante vulnera el derecho a la defensa ya que esta defensa técnica asumida posteriormente no tuvo acceso a las actas del juicio oral, lo que impidió la formulación de argumentos sólidos en apelación. Esta situación vulnera el artículo 49.1 de la Constitución y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en esa sentencia encontramos además, Falsedad en la identificación de la defensa o atribución errónea de la defensa técnica en el encabezado de la sentencia constituye una falsedad procesal, que afecta la autenticidad del acto jurisdiccional y genera confusión sobre la legitimidad de la representación. Esta irregularidad compromete la validez de la sentencia y refuerza la necesidad de su nulidad. En el encabezado de dicha sentencia se atribuye erróneamente la defensa técnica del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, a las abogadas Dayana Astudillo y María Eva Chacón, quienes no participaron en el debate oral, ya que el ciudadano fue representado en esa etapa por el abogado de la Defensa Pública Dr. Alexon Landaez, siendo lo verdaderamente grave que las actas insertas en el expediente resultan absolutamente ilegibles, lo que impidió el ejercicio pleno de nuestros deberes procesales. Este planteamiento fue formulado como nulidad absoluta, conforme al artículo 174 y 175 del COPP, por tratarse de vicios que afectan directamente el derecho de defensa, el debido proceso y la transparencia judicial. La Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse sobre este punto previo de nulidad absoluta, guardando silencio absoluto frente a una denuncia que comprometía la validez del proceso penal en su conjunto y no solo guardó silencio absoluto sobre este alegato, sino que además no realizó revisión alguna del contenido probatorio ni procesal del expediente, lo que impide verificar la legalidad de la sentencia condenatoria de primera instancia. Es absolutamente imposible aceptar lo afirmado por la Corte de Apelaciones en el sentido de manifestar lo siguiente: ‘...Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, así como violación de garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que; la Juez del Juzgado A-quo efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, para demostrar la culpabilidad o no del justiciable de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público…’ (Resaltado fuera de texto) En el recurso de apelación interpuesto oportunamente, se denunció como motivo de nulidad LA ILEGIBILIDAD DE LAS ACTAS DE JUICIO que constan en el expediente, lo cual impide verificar el desarrollo del debate oral, la autenticidad de las actuaciones, y la legalidad de las decisiones adoptadas, la Corte se limita a afirmar de manera genérica: ‘Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate...’ Esta afirmación resulta contradictoria y vacía de contenido, por las siguientes razones: Honorables Magistrados, esta defensa, no se explica cómo la Corte de Apelaciones como órgano revisor afirma que se verificaron las actas, ni se menciona si se constató su legibilidad, autenticidad o contenido, No se responde al planteamiento de nulidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación previsto en el artículo 157 del COPP. La Corte de Apelaciones, presume la validez de las actas sin examinarlas críticamente, lo que constituye una falta de aplicación del principio de legalidad y del principio de contradicción que exige que toda sentencia esté debidamente motivada, con exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho. Siendo importante señalar que la omisión de pronunciamiento sobre un punto esencial planteado en apelación constituye un vicio de forma que puede ser denunciado en casación y vulnera el artículo 49 CRBV: garantiza el derecho al debido proceso, que incluye el acceso a un expediente legible, verificable y transparente. Esta doble omisión configura una infracción procesal grave que afecta directamente el derecho a la defensa, el principio de doble instancia y la garantía de motivación judicial. Tal omisión igualmente, constituye un vicio de nulidad, conforme al artículo 174 del COPP, y vulnera el principio de exhaustividad por ser actos que causan indefensión, La omisión de pronunciamiento sobre una nulidad absoluta previamente planteada desnaturaliza la función de la alzada, impide el control judicial sobre la legalidad del acto viciado y frustra el ejercicio del derecho a la defensa tal y como sucedió en la causa que nos ocupa toda vez que La justicia penal no puede descansar sobre expedientes ilegibles ni sobre decisiones que el juez de alzada no ha verificado. La revisión judicial exige acceso real y material a las actuaciones procesales, y cuando ello no ocurre, el proceso se vacía de contenido.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2025, por la abogada María Eva Chacón Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 34.766, en su carácter de defensora privada del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad V-14.312.519, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2025, emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el alfanumérico Prov.-1217-2025 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido en contra del fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2025, publicado su texto íntegro el 21 de abril del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.