Sentencia N° 36 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de febrero de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 036, Exp. A23-507, 08/02/2024
ExpedienteA23-507
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-02-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados de la víctima, HÉCTOR ABREU DOS SANTOS, en el proceso penal seguido contra JOSÉ SALVADOR FRANCHI NÚÑEZ. La solicitud fue considerada no fundamentada en las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los artículos 107 y 108, que regulan la procedencia del avocamiento. La Sala concluye que no se evidencian graves desórdenes procesales ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen la intervención del Tribunal Supremo en este caso. Se resalta que el proceso penal sigue su curso en el Tribunal de Juicio, donde las partes tienen la oportunidad de presentar sus alegatos y recursos ordinarios. La decisión se fundamenta en la necesidad de respetar el principio del juez natural y la prohibición de utilizar el avocamiento como un medio de revisión de decisiones adversas en instancias inferiores. La Sala enfatiza que el avocamiento es una figura excepcional y no debe ser utilizada para subvertir el orden procesal establecido. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el remitir el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. En tal sentido la Sala ha fijado criterio al respecto, en Sentencia núm. 027 del 13 de mayo de 2021, la cual establece lo siguiente: “…Ahora bien, de acuerdo con las formas y condiciones concurrentes que regulan la admisibilidad del avocamiento, debe considerarse como admisible, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”. Así mismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben cumplir los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…”. Sentencia núm. 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal. De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado. Por lo tanto, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados María Fernanda Rocha Gómez y Rafael Enrique Solórzano Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.834 y 110.449, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ABREU DOS SANTOS (víctima), del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ SALVADOR FRANCHI NÚÑEZ, en su condición de acusado, de la causa signada con el alfanumérico “BP01-P-2019-2406”, cursante ante el “…Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción del estado Anzoátegui…”, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473, todos del Código Penal, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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