Sentencia N° 36 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de mayo de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 036, Exp. C21-28, 13/05/2021
ExpedienteC21-28
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2021-05-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Douglas José Rivero Farías, en representación de Rosangelys del Carmen Call León, debido a que fue presentado fuera del lapso legal establecido. El recurso se refería a una decisión de la Corte de Apelaciones que había confirmado una condena por delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir, con una pena de veintinueve años y ocho meses de prisión.

Extracto de la motiva

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre referida supra. Adolece del vicio de violación de la ley por falta aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el órgano jurisdiccional de segunda instancia una sentencia inmotivada por omitir las normas Jurídicas que atienden a la fundamentación de la decisión, en vista que la Corte solo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia sin establecer fundamentos propios para dictar la decisión. (Omissis) …se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el juicio del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación de la encanada en los delitos por lo cual fue acusada, a saber, el de COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio Je la adolescente Mariana Corrales, resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo. Observando que el A quem, solo se limitó a indicar cuál es el contenido y estructura de la decisión del A quo, sin formular el un criterio propio sobre la motivación de la sentencia de primera instancia, absteniéndose de una forma vaga la transcripción de la estructura de la sentencia del Juez Segundo de Juicio del Estado Sucre, sería importante ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verifica en que parte del fallo la Corte de Apelaciones examinó el contenido del artículo en relación a los numerales 1°, 12° y 16 de la Ley especial, donde es dibujada claramente las conductas del tipo, las circunstancias agravantes al siguiente tenor: Secuestro Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Siendo de vital importancia el análisis de los elementos del tipo penal en cuestión, y al estudiar la naturaleza jurídica según el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, de ediciones hermanos Vadell, páginas 291 – 297, tenemos que primero “…Se trata de un delito permanente…cuyo proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo…Segundo: es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, el de la propiedad y el de la libertad. Tercero: En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada…Cuarto: afecta la libertad…Quinto: Acción, Consiste en secuestrar. Indebidamente,…significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado”… Pues la idea de rescate a cambio de la libertad debe existir en el animus del secuestrador. Igualmente al estudiar la tipicidad el sujeto activo es indiferente al igual que el sujeto pasivo, el objeto material es mixto, ya que comporta la persona secuestrada, y por la otra parte, el rescate (dinero, cosas, bienes o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique). El medio de comisión es indeterminado, cualquier que sea idóneo para conseguir el fin, amenazando con dañar o matar al secuestrado, para obtener el rescate o el pago, culpabilidad: Es un delito doloso, que supone en el agente LA INTENCIÓN DE LOGRAR UN LUCRO ILÍCITO. Al realizar un estudio de los elementos del tipo tenemos que la Acción debe consistir en secuestrar indebidamente a una persona lo que significa privar ilegítimamente de su libertad , con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad , pues debe obligatoriamente existir en el animus del secuestrador la idea de rescate a cambio de la libertad Y al estudiar la culpabilidad , se tiene que es un delito doloso que supone en el secuestrador la intención de lograr un lucro a través de (dinero, cosas, bienes, o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique), a lo largo del contradictorio consideramos que la alzada ni si quiera se paseó por la conducta la conducta mucho menos la culpabilidad de la ciudadana ROSANGELLYS DEL CARMEN CALL LEÓN en el ilícito de secuestro, siendo que en el presente caso hubo concurso de personas en la presunta comisión del hecho que estableció el tribunal de Juicio. La jurisprudencia de este máximo Tribunal de la República, atinente al delito de secuestro en sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, expediente Nº 0513, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que: ‘... . Su consumación no está sujeta al pago de recate…se advierte que LA INTENCIÓN ES RETENER A LA VICTIMA CON EL ANIMO DE CONSEGUIR UN BENEFICIO, por lo que el delito se materializa cuando la ACTIVIDAD DESPLEGADA POR EL AGRESOR ESTÁ DIRIGIDA A PROCURAR LAS CONDICIONES NECESARIAS QUE PERMITAN EXIGIR EL PAGO Ó PRECIO POR LA LIBERTAD...’ (Resaltado de la Defensa) Esta falta de análisis o de fundamento propio hace que no encontremos frente a una sentencia inmotivada y sobre el particular se hace vital traer a colación lo estatuido por esta máxima instancia, con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones, en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar: ‘…omissis. La falta de fundamentación o de inmotivación de las sentencias o autos dictados por las Cortes de Apelaciones se comprueba: 1. Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo…omissis’. (Sent

Dispositiva

Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto, el 07 de diciembre de 2018, por el abogado Douglas José Rivero Farías, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario, contra la decisión emitida el 02 de noviembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Palabras clave

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