Sentencia N° 358 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de junio de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 358, Exp. RA26-358, 02/06/2026
ExpedienteRA26-358
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-06-02
DecisiónAdmite

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de apelación interpuesto por ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, quien actúa en su propia causa y en su doble condición de penado y profesional del derecho. La decisión recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar la revisión de sentencia y la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. La Sala determina su competencia para conocer del recurso, fundamentándose en la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se destaca que la amnistía no es un acto discrecional, sino que debe ajustarse a los parámetros establecidos por la ley, garantizando así la unidad de criterio nacional y la seguridad jurídica. Finalmente, se resalta que la admisión del recurso es un paso necesario para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad sobre la medida de gracia solicitada, asegurando que la decisión de la Corte de Apelaciones esté ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

obstante, esta Sala atendiendo a la técnica de la fundamentación reglada, reitera que la amnistía no opera como un acto de arbitrio, sino como una institución sujeta a una exégesis estricta. En consecuencia, cualquier intento de extender el beneficio de amnistía a supuestos no previstos taxativamente por el legislador, representa una desviación interpretativa que vulnera el principio de legalidad. Bajo esta premisa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad. Corresponde a esta Sala, en su función de Máximo Órgano del Sistema Penal venezolano, de control de legalidad y garante del debido proceso, realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, a los fines de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales que habilitan la competencia funcional de esta Alzada, de conformidad a lo previsto en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene referir que, en el ejercicio del control de constitucionalidad, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026), no debe interpretarse como una norma aislada, si no bajo el principio de unidad del ordenamiento jurídico. La aplicación de la medida de gracia de amnistía, impetrada por la defensa técnica, no es un acto discrecional del juzgador sino, un mandato reglado que exige la verificación de la compatibilidad axiológica del hecho punible con los fines supremos del Estado. El olvido legal que conlleva la amnistía encuentra su límite infranqueable en la teoría de la justicia restructurativa. En efecto, cuando la conducta del procesado lesiona bienes jurídicos tutelados de naturaleza colectiva, tales como la probidad en la administración pública o el orden socioeconómico, la amnistía deviene inoperante, toda vez que el Estado, no puede renunciar a la persecución de delitos que por su propia naturaleza, comprometan la estructura ética y el orden público de la sociedad. En tal sentido, la amnistía, como Acto de Política Pública de Reconciliación Nacional, constituye una institución de orden público que comporta la extinción de la responsabilidad penal de raíz. Al incidir sobre la punibilidad, esta Sala, determina que su aplicación está supeditada a un examen estricto de tipicidad, quedando excluida todas aquellas conductas que atenten contra la estructura ética fundamental del Estado. Asimismo esta Sala destaca que, en virtud del principio de jerarquía normativa y de conformidad con el artículo 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio del control convencional impide la concesión de amnistías que generen impunidad en graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, preceptos ratificados en tratados internacionales, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita el 22 de junio de 1969, en San José de Costa Rica, y ratificada por la República el 23 de junio de 1977, por la jurisprudencia consolidada de esta Sala y los compromisos internacionales ratificados por la República, incluyendo el Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una sucesión de tratados internacionales sobre los derechos humanos y otros instrumentos adoptados desde 1945, han dispensado una fundamentación jurídica a la conceptualización, que genere impunidad en graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

Dispositiva

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo del 2026, por el abogado ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, titular de la cédula de identidad número V-16.826.195, quien actúa en su propia causa y en su doble condición de penado y profesional del derecho. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALFONZO JURADO, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo del 2026, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Palabras clave

amnistíaderechos humanosjusticiaproceso penallegalidadcontrol de constitucionalidad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca