Sentencia N° 356 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de octubre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 356, Exp. R23-270, 06/10/2023
ExpedienteR23-270
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2023-10-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de radicación presentada por el abogado defensor de José Gregorio Velásquez Barreto, acusado de violencia sexual. El abogado argumentó que la madre de la presunta víctima había generado un escándalo público que podría afectar la imparcialidad del juicio. Sin embargo, la Sala determinó que no se comprobó la existencia de un estado de alarma o escándalo público que justificara la radicación del caso a otro tribunal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento, respecto de la solicitud de radicación formulada por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ BARRETO, de la causa penal incoada en su contra signada con el alfanumérico NP01-S-2022-001512, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Al efecto, observa: La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal, en este caso con competencia especializada. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. (…)”. Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita la radicación procede, a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener legitimidad por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley. En el presente caso, quien solicita la radicación es el defensor privado del acusado en la causa y a tal efecto, acompañó la aceptación y juramentación del cargo, quedando acreditada la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación en la solicitud de radicación. Por otra parte, la radicación resulta procedente cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural. Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso. En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ BARRETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Palabras clave

radicaciónviolencia sexualescándalo públicoimparcialidadjusticia

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