Sentencia N° 350 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de octubre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 350, Exp. A23-307, 06/10/2023
ExpedienteA23-307
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-10-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien actúa como defensor privado del ciudadano César Luis Viña Bonillo. La decisión se fundamenta en la falta de legitimidad del solicitante, ya que no se presentó prueba de su condición como defensor. La Sala resalta que el avocamiento es una figura excepcional que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos la acreditación del defensor ante el tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

motivación y fundamentación porque no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, la descripción de los hechos debe de estar completamente abstraída de elementos subjetivos es decir, opiniones sobre las personas o calificaciones sobre los hechos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción Penal Militar paso también a regirse por los lineamientos del Sistema Acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el TITULO Ahora bien, en cuanto a los procedimientos en ser aplicables en el proceso penal militar venezolano de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los libros: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las Disposiciones de los Títulos IV, VI, y VII, del Libro de dicho Código. En consecuencia, luego que esta representación de la defensa del Ciudadano: CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO hiciera una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforma el expediente y de analizar profundamente lo alegado por las partes en el transcurso como se ha venido desarrollando el proceso y la investigación, he podido constatar que en esta causa penal se han producido violaciones de los derechos constitucionales de mi defendido, tales como: Primero: Derecho constitucional al debido proceso; Segundo: Derecho a la defensa y Tercero: Derecho a ser juzgado por un Juez natural. La causa fue tramitada inicialmente por la Justicia Penal Militar y no por la Justicia Penal Ordinaria. El Tribunal Penal Militar no tiene Competencia para juzgar a mi defendido, es totalmente incompetente por la materia y por lo tanto sería absurdo que un Tribunal de Justicia Militar continúe conociendo del caso cuando en realidad no tiene competencia por razón de la materia y no puede seguir conservando o llevando el presente juicio; tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece textualmente lo siguiente: ‘La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar’ (Destacado mio)... Asimismo, esta defensa considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado ‘Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia’, del Título V de la Constitución, en el que se expresa: ‘La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna’ (Destacado mio). Por otra parte, comprende también esta representación Judicial la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cual establece que: ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’, y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público. En tal sentido y sin excepción alguna, la Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos de naturaleza completamente militar tipificados en las leyes especiales que rigen y regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo y en el caso que nos ocupa, mi defendido no es ni siquiera militar y suponiéndose el caso en que fuera cometido el delito de robo o hurto calificado, por ser un delito común, le correspondería juzgarlo de igual forma la jurisdicción penal ordinaria que en este caso sería su Juez Natural. Esta defensa Judicial, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de mi defendido ciudadano: CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO anteriormente identificado, expresa en particular que mi defendido tiene derecho al Juez natural y al debido proceso, considerando además que lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, incluyendo todas las actuaciones del representante de la Fiscalía Militar, lo más ajustado a derecho seria reponer la causa al estado de que remita la misma a los tribunales penales ordinarios con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz que en definitiva serian los que tendrían la competencia desde el punto de vista territorial y en consecuencia debería de cesar la medida privativa de libertad de mi defendido.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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