TSJ/SCP, Sent. N° 035, Exp. C23-504, 08/02/2024
ExpedienteC23-504
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-02-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien a los fines de fundamentar esta denuncia consideramos, que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la Defensa en el Recurso de Apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (sic) en fecha 21 de agosto de 2023 como lo plasmamos de seguidas: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: Que, la juzgadora no realizó un análisis concatenado de cada órgano de prueba; de las deposiciones que les otorgó valor probatorio, ni de cada uno de los expertos llevados al Juicio. Que, la jueza de juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, que subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de mis defendidos. Y que además vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva por ser dicha decisión de orden público. Que, respecto al ciudadano Yiordad García Romero, no se pudo comprobar la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, y que consideró la Defensa solicitar el sobreseimiento o incluso la absolutoria del mismo, por cuanto a su criterio no existe ningún elemento de convicción e incluso ninguna prueba seria que lo incrimine. Que, de la valoración de los objetos sexuales no se obtuvieron muestras de sangre ni de sustancia seminal, es decir, muestras de sangre de la ciudadana occisa, que lo pudieran vincular con la presunta comisión del delito de violencia sexual y su fallecimiento. Que, se demostró que no hubo causa alguna que lo vinculara con la investigación y menos con el delito endilgado por el Ministerio Publico y por consiguiente la Defensa consideró que el referido ciudadano es inocente, y por tanto, no se puede considerar culpable de dicho delito por el hecho de poseer y portar objetos que no lo involucren en el delito. Que, el ciudadano Yiordad García Romero, fue condenado solo por la información aportada por un experto mediante audiencia telemática, en donde se señaló que el apéndice piloso correspondía al ciudadano Yiordad García Romero y este apéndice piloso fue recolectado en la evidencia descrita como colchón. Que, los objetos sexuales no salieron comprometidos en la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, y que tampoco se demostró un odio o desprecio de su defendido con la hoy occisa, asimismo no tenía interés en perjudicarla. Que, de los objetos sexuales se demostró que no hubo coincidencia alguna que pudieran comprobar que Yiordad García Romero, los haya usado para abusar de la víctima, por cuanto al analizar los resultados de la experticias y al comparar su ADN con las de la escena del crimen no hubo coincidencia, que solo se limitó para condenarlo por aparecer en el colchón un pelo o apéndice piloso del referido ciudadano Yiordad García Romero, y que no se determinó cómo pudo haber llegado a la escena, considerando que no es plena prueba para condenar a un ciudadano que jamás tuvo un roce o maltrato hacia la víctima hoy occisa. Que, la A quo para llegar al convencimiento de condenar a sus defendidos, no tomó en consideración el comportamiento realizado por cada uno de ellos a fin de individualizar las conductas, y determinar efectivamente la participación en el delito penal por el cual fueron acusados, a fin de que la pena se aplicara de acuerdo a su responsabilidad penal en caso de existir la misma. Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el tribunal superior, bajo el Recurso de Apelación de Sentencia quien pretendió dar respuesta de la siguiente manera: ("...omissis...") "fundamento de hecho y de derecho" que al quedar establecido los hechos mediante el análisis del acervo probatorio, enmarcó los mismos como actos sexistas, y que el supuesto de hecho aplicable correspondiente para el caso de marras, es el preceptuado como femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en correspondencia con el artículo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiese al nombre de Teresa Leal Zúñiga, por cuánto es considerado un acto de violación sistemática de los derechos humanos de la mujer coma (sic) precisando que en definitiva se encuentra plenamente acreditada la conducta asumida por los acusados. ("...omissis...") Ahora bien, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como sus respectivas concatenaciones y adminiculación, esta alzada considera que la parte recurrente al alegar que la juzgadora en materia de juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo que condenó a los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo, a cumplir la pena de 30 años de prisión por el delito de femicidio agravado, no le asiste la razón, pues tal y como se hizo alusión con anterioridad, el mencionado vicio se advierten cuando los argumentos empleados en la decisión sean inocuos o absurdos y hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por el sentenciador. Del mismo modo, se incurre en dicho vicio cuando se hayan violado los principios rectores de la lógica "Principio de identidad; principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente\