TSJ/SCP, Sent. N° 348, Exp. E10-168, 06/08/2010
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Robert Silva Texeira, quien se encuentra detenido en la República de Portugal. La decisión se fundamenta en la existencia de una medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en la acusación formal presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La Sala examina los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que se cumplen los extremos necesarios para solicitar la extradición. Se destaca que, aunque no existe un tratado bilateral de extradición entre Venezuela y Portugal, ambos países son parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, lo que permite la cooperación internacional en este tipo de casos.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Es preciso señalar que entre la República de Portugal y Venezuela no existe convenio bilateral sobre Extradición, sin embargo ambos Estados son parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en la ciudad austriaca de Viena, el 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela el 16 de julio de 1991 y por la República de Portugal el 3 de diciembre de 1991. El artículo 6, numeral 3 de la mencionada Convención establece: “...3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un Tratado recibe de la otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria...”. Por su parte, el artículo 3, numerales 1 y 2 “eiusdem” establece: “...1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia picotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. (Omissis) b) III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I); (Omissis) IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión...”. El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente cometido por el ciudadano venezolano ROBERT SILVA TEXEIRA, está contemplado en nuestra legislación interna, en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone: “...El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”. Queda así establecido que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas puede conceder la extradición, siendo que además está previsto en nuestra legislación interna como un ilícito penal, considerado además según la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad, que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los lugares donde se despliega dicha acción delictual. Jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente solicitar a la República de Portugal, la extradición del ciudadano ROBERT SILVA TEXEIRA, de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-14.050.486, contra quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.