TSJ/SCP, Sent. N° 347, Exp. A26-112, 02/06/2026
Extracto de la motiva
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que la medida de coerción personal dictada en el proceso penal ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’; asi como que, en casos excepcionales, cuando existan ‘causas graves que así lo justifiquen’ se podrán mantener las medidas de coerción personal ‘próximas a su vencimiento’ y solo bajo las consideraciones anteriores el juez o jueza podrá prorrogar la medida de coerción personal "hasta por un año". Pues bien, en primer término, el Tribunal de la Primera Instancia nada dice con motivos y argumentos propios, acerca de: 1. La extemporaneidad de la solicitud fiscal. El tribunal debia tomar en consideración como parte de su decisión y tema de obligatorio e indeclinable pronunciamiento resolver el escrito de prórroga del Ministerio Público, que la solicitud realizada habría ingresado al expediente el dia 28 de octubre de 2024 y no antes del vencimiento de la medida judicial "próxima a vencerse" como debe ser interpretado para así considerar como válida, por tempestiva, la referida petición y luego entrar a su análisis. Muy por el contrario, este elemento VITAL, para comprender que la medida judicial de privación judicial de la libertad personal que pesa sobre nuestra defendida habría decaído, fue absolutamente SILENCIADO por el juzgado de la Primera Instancia, causando gravamen a nuestra defendida, pues, de haber considerado el tribunal la manifiesta, clara, patente, prístina y grosera extemporaneidad de la solicitud de prórroga del Ministerio Público, no la habría decidido ni acordado Con Lugar. La extemporánea solicitud realizada por el Ministerio Público no podía derivarse efecto alguno distinto a la libertad de nuestra defendida, pero lastimosamente el tribunal de la recurrida nos ha privado de conocer y obtener ese pronunciamiento. 2. El silencio acerca de las supuestas ‘causas graves’. El tribunal nada dice acerca de la existencia o presencia en el expediente de las ‘causas graves’ pedidas por el legislador para sustentar y justificar la extensión de la medida de coerción personal vigente en autos, por lo que se desconoce cuáles son, por qué están presentes y cómo se evidencian, gradúan o se puede conocer la gravedad de las causas hechos antecedentes que debe justificar el juzgador para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que es de naturaleza instrumental y no una finalidad por sí misma. El legislador histórico, ante la necesaria subsidiaridad, instrumentalidad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, ha sometido su mantenimiento más allá de dos años, a dos requisitos claramente incumplidos en los autos, como lo son que la solicitud de prórroga sea realizada ergo recibida por el juzgado, cuando esté ‘próxima a vencerse’, lo que únicamente puede ser interpretado como ‘antes’ de su vencimiento, así como justificar, explicar, razonar, exponer las "causas graves" para su preservación temporal, privándonos el tribunal de la recurrida, en ambos supuestos, de la posibilidad de conocer fundadamente acerca de estos dos extremos al haberse silenciado aquello que debía resolver. 3. El silencio de nuestra solicitud previa de declaratoria judicial de decaimiento de la medida de coerción personal presentada en fecha 14 de octubre de 2024. El tribunal de la recurrida no toma en consideración, al momento de emitir la presente decisión bajo impugnación, que habíamos solicitado el decaimiento de la referida medida de coerción personal con bastante antelación incluso a la extemporánea prórroga, la cual ha debido considerar, tanto por el objeto como por posición de parte y derecho a la defensa de la acusada en torno a los argumentos expuestos para robustecer la necesidad de la declaratoria de decaimiento. No puede concebirse un proceso penal sin contradicción de partes y constando en autos nuestra expresa petición indicándole al Tribunal que ya había vencido el plazo de duración de la medida de coerción personal, no podría dictar pronunciamiento el tribunal de la recurrida sin hacer constar y atender nuestros argumentos realizados conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ANTES O EN LA MISMA OPORTUNIDAD de resolver la petición fiscal, los cuales, justamente refuerzan los puntos 1 y 2 antes expresados, y todos en conjunto le otorgarían racionalidad al ejercicio de la función jurisdiccional en el caso de marras, todo lo cual ha sido arbitrariamente desatendido por la recurrida. 4 La justificación razonada acerca de la prórroga de 1 año de la medida de coerción personal. Tampoco dice, ni explica, razona o fundamenta 1(sic) tribunal de la recurrida, acerca de su elección en mantener la gravosísima medida de coerción personal de nuestra defendida hasta el plazo máximo de un año dispuesto por el legislador, cuando en el COPP, articulo 230, se indica que a prórroga podrá ser ‘hasta’ un año, establece la posibilidad de su extensión desde horas hasta un año calendario, siendo que ese plazo y su establecimiento deben ser justificados racional y fundadamente por el tribunal decisor y no se tiene o surge como implícitamente justificado por el solo hecho del pronunciamiento: no, la determinación de esa extensión temporal ha de tener una razón justificada absolutamente silenciada, desconocida en el auto recurrido. El vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla dentro de su articulado, un progresista y perfectible Sistema de Enjuiciamiento Penal, en el que se ha erigido como uno de los principios y garantía procesal de mayor importancia, por la afectación a la libertad capaz de producir el proceso penal, el derecho del imputado a que las disposiciones de ese Código que autoricen la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado tengan ‘carácter excepcional’ por lo que "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta\