Sentencia N° 342 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de agosto de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 342, Exp. C11-203, 29/08/2012
ExpedienteC11-203
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2012-08-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró sin lugar los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de los ciudadanos César Enrique Miranda Solipa y Reinaldo Velazco Gil, quienes habían sido condenados por los delitos de secuestro breve, agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego. La Sala consideró que no existían vicios en la motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que había ratificado la condena, y que los elementos probatorios presentados eran suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados. Además, se decretó el sobreseimiento de la acción penal respecto al ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, por extinción de la acción penal debido a su fallecimiento.
Extracto de la motiva
sólo se limita a establecer que no existe el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, toda vez que la A-quo dio explicación fundada de su sentimiento de condena hacia REINALDO VELAZCO GIL y YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO por la comisión de los delitos de Secuestro Breve y Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el artículo 286 del Código Penal; y hacia CÉSAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA por la comisión de estos dos ilícitos más Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem…de igual forma estableció la alzada que no se configura en el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto, la experticia sí fue apreciada por la A-quo (folio 159 de la 5ª pieza del expediente), así como la testimonial de la experto GLORIA GÓMEZ, más respecto de ellas no incurrió en contradicción, por cuanto al ser opuesto no se destruyen…señalan que la Juez de Juicio sí valoró la experticia Tricológica, y el testimonio de la experto que la suscribió, pues dejan constancia que ello se desprende del folio (159), pieza N° 5, partiendo entonces de un falso supuesto, ya que en dicho folio (159, pieza 5); únicamente la juez de juicio deja constancia de la incorporación al debate de la referida prueba documental adminiculada al dicho de los expertos que la suscribieron; no estableciéndose en dicho folio nada relativo al punto sobre la valoración o no de dichos órganos de pruebas, a los cuales si señala ya a título de valoración como se apuntó con anterioridad es al folio 160, de la pieza 5° del Expediente…[de igual forma] se incurrió en falta de motivación, debido a que hubo contradicción en el texto de la sentencia, sencillamente porque la Juez de Juicio en una parte del fallo recurrido expresó que no valoraba la experticia Nro. 9700-228-DFC-1647-AEF-1998, de fecha 22-09-2009, así como tampoco el testimonio de la experto que la suscribe GLORIA GÓMEZ, pues según señaló la misma no le permitieron a la Juzgadora elementos para establecer la comisión de un hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; pero contradictoriamente, en la motiva del mismo fallo, más adelante entra a valorar no solo la referida experticia, sino también el testimonio de la experta que la suscribe... De igual forma, se observa que el Órgano Colegiado no cumplió con la labor de verificar y constatar lo que [se] alegó por mi persona en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo qué supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo qué supuestos y argumentos consideraron que la sentencia de Primera Instancia estaba motivada, siendo que ni siquiera realizó transcripciones de los testimonios de los testigos, expertos o funcionarios policiales, y en base a ellos, establecer un análisis propio de la sentencia recurrida, para dar sustento a su decisión y esto no se realizó, dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y mucho menos a analizar el contenido del acta del debate y la sentencia condenatoria; pese de haber reconocido que ciertamente la Juez del A-quo sí apreció la experticia que cuestiona esta defensa, así como el testimonio de la experto que la suscribe GLORIA GÓMEZ, hecho este que no desmiente quien aquí suscribe, siendo que lo cuestionable es el hecho cierto de que existe contradicción en la motivación del fallo recurrido… [por tanto] la defensa no entiende como la Sala de la Corte de Apelaciones… logró establecer en su fallo, que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, y sobre todo que es coherente con el hecho que se dio por probado en el juicio oral y público…Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe falta de motivación en la decisión emanada del Órgano Colegiado con el deber que tiene de verificar y constatar que las decisiones que son sometidas a su estudio como alzada, estén ajustadas a derecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por las razones antes expuestas, la defensa considera que de haber revisado y analizado la Sala tres de la Corte de Apelaciones…en cumplimiento a su obligación como tribunal de alzada…el dispositivo del fallo hubiera sido distinto.
Dispositiva
1) Sin Lugar los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, IRIS MAESTRE DE ARANGUREN y NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, defensores privados de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA y REINALDO VELAZCO GIL, contra la sentencia dictada por la Sala No.3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de marzo de 2011. 2) Decreta el sobreseimiento con respecto al ciudadano YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 (numeral 1) eiusdem.
Palabras clave
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