TSJ/SCP, Sent. N° 341, Exp. E23-131, 03/07/2024
ExpedienteE23-131
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónSe ordena que el ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA quede en calidad de detenido a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Extracto de la motiva
Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626, quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V-12.344.858, por parte de la República de Colombia, necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-955/3-2018, expedida el 16 de marzo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, BOGOTÁ - Colombia, contra el ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, encontrándose solicitado por los delitos de “(…) Lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato, Municiones, Componentes, Armas de fuego, Armas o Explosivos (…)” [sic]. Por otra parte, es menester resaltar en torno a las difusiones o notificaciones azules internacionales, que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanõi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Titulo 3, Capitulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules. El artículo 88 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente: “...Notificaciones azules 1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a: a) obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o b) localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o c) identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial. 2. Solo se podrán publicar notificaciones azules si se cumplen las condiciones siguientes: a) la persona objeto de la solicitud es un convicto, un acusado, un sospechoso, un testigo o una víctima; b) se pide información adicional sobre el posible historial judicial de la persona, sobre su identidad, situación o paradero, o sobre cualquier otro aspecto que guarde relación con la investigación policial; c) se aportan datos suficientes sobre la persona o la investigación policial para que la cooperación solicitada sea eficaz. 3. Solo se podrá publicar una notificación azul si los datos de identificación son suficientes. Se entiende por datos suficientes, como mínimo, los siguientes: a) Si la persona ha sido identificada: i. bien los apellidos, el nombre, el sexo y la fecha de nacimiento (al menos el año) de la persona, acompañados por su descripción física, perfil de ADN, huellas dactilares o los datos que figuran en los documentos de identidad (por ejemplo, pasaporte o documento nacional de identidad); ii. o bien una fotografía de buena calidad acompañada al menos por otro elemento de identificación, como otros nombres, el nombre de uno de los padres o un detalle físico particular que no aparezca en la fotografía. b) Si la persona no ha sido identificada: i. una fotografía de buena calidad, o ii. las huellas dactilares, o iii. el perfil de ADN…”.