Sentencia N° 341 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de agosto de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 341, Exp. E16-130, 10/08/2016
ExpedienteE16-130
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-08-10
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MIGUEL ELÍAS MONCADA PADILLA, de nacionalidad venezolana, requerido por las autoridades judiciales de Colombia. La decisión se basa en el principio de no entrega de nacionales establecido en la Constitución venezolana, que prohíbe la extradición de venezolanos. A pesar de la solicitud, la Sala asume el compromiso de que el ciudadano cumplirá la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca en Venezuela, en virtud de los delitos de 'CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO' y 'FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS'.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa: El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”. De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados contratantes convinieron en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la doble incriminación sean suficientes y que el hecho por el cual se solicita la extradición esté tipificado como delito en ambas legislaciones.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MIGUEL ELÍAS MONCADA PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.260.892, actualmente recluido en la sede de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en El Rosal, Caracas, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según aparece reseñado en la Notificación Roja Internacional A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002, emitida por la OCN Bogotá-Colombia, así como en las Ordenes de Captura dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Arauca, el 21 de enero de 2012, por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal colombiano. SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República de Colombia el firme COMPROMISO de que el ciudadano MIGUEL ELÍAS MONCADA PADILLA cumplirá la pena que le fuere impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 21 de diciembre de 2011. En virtud de ello, ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 13 de abril de 2016. TERCERO: ACUERDA REMITIR toda la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido Circuito; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar el cómputo de la pena que le resta y que habrá de cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual habrá de tomar en cuenta el tiempo que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad con ocasión del procedimiento al cual ha dado lugar la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de la República de Colombia, con indicación del lugar de reclusión donde deberá permanecer el ciudadano MIGUEL ELÍAS MONCADA PADILLA, a fin de cumplir en su totalidad la pena que le fuere impuesta por las autoridades judiciales de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de 'CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO' y 'FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS'.