TSJ/SCP, Sent. N° 341, Exp. C11-181, 29/08/2012
ExpedienteC11-181
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2012-08-29
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En relación a la PRIMERA DENUNCIA, la Alzada se limitó a transcribir parcialmente el fallo dictado por el referido Tribunal de Juicio para de seguidas concluir ‘que los juzgadores ciñeron su proceder jurisdiccional, a los principios básicos de la legalidad, la lógica y la coherencia y que hicieron uso racional de la jurisprudencia como fuente mediata del derecho’, agregando que ‘la incorporación por su lectura de la experticia de especie y su posterior valoración, en nada vulneran el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..pues como se ha expresado, tal incorporación resulta totalmente ajustada a derecho, ya que la incomparecencia del experto, en nada enerva la eficacia probatoria de la experticia, la cual se basta por sí misma…ante la incomparecencia de los expertos, se prescindió de la prueba testimonial de éstos y procedió a incorporar el informe de reconocimiento y avalúo real No. 04-F1-0262-06 como prueba documental…Cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que requiere necesariamente de una razonada exposición de los motivos que lo justifican, lo cual, como quedó anotado, no lo hizo ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones al resolver, en el presente caso, el recurso de apelación…En el ámbito probatorio, de acuerdo con el principio de libertad probatoria, los hechos materia del proceso penal pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la ley, se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, sea de utilidad para el descubrimiento de la verdad y haya sido incorporado conforme a las disposiciones de este Código. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece. De manera que, la ley es clara al establecer los parámetros de la licitud probatoria, los cuales podemos dividir en tres estadios: la obtención, la incorporación y la apreciación…En la SEGUNDA DENUNCIA, la referida Corte de Apelaciones se limitó a expresar como fundamento de su declaratoria sin lugar…que la normativa delatada como infringida, ‘se refieren a la licitud y libertad de pruebas, es decir, regulan y establecen la necesidad de que los elementos de convicción solo tendrán efectos probatorios cuando hayan sido obtenidos lícitamente y hayan sido incorporados al proceso en la forma pre ordenada por la ley y dota de la más absoluta amplitud a los intervinientes, para que por cualquier medio de prueba, puedan demostrar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, siempre que sean incorporados conforme a las disposiciones de la ley y no estén expresamente prohibidos por la misma…’, para de seguidas afirmar que ‘el juzgador incorporó al proceso, mediante su lectura, el informe de experticia y avalúo real practicado a seis semovientes de la clase bovino, la cual fue practicada por funcionarios públicos, que al no haber comparecido al debate oral a los fines de rendir sus correspondientes testimoniales, permitían o autorizaban al juez de juicio, a incorporar dicha experticia, mediante su lectura, como prueba documental, tal como efectivamente lo hizo el a quo, y al ser el informe de experticia un documento y al haber sido incorporado al proceso en la forma que determina la ley, es decir, a través del mecanismo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es otro que la lectura y exhibición del documento, y al haber actuado la recurrida en tal forma, jamás pudo vulnerar los artículos 197 y 198 eiusdem, tal como erróneamente lo delatan los recurrentes. Declarándose sin lugar la denuncia formulada a este particular. Así se decide’.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL PÉREZ MORA y OLGA DE MATERÁN, defensores privados de los ciudadanos acusados JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDÉS y NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA. Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.