Sentencia N° 34 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de febrero de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 034, Exp. E22-14, 23/02/2022
ExpedienteE22-14
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-02-23
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de ampliación de extradición del ciudadano peruano Christian Javier Salazar Carbajal, presentada por el Gobierno del Perú. La decisión se fundamenta en la falta de regulación en la legislación venezolana y en los tratados internacionales que vinculan a ambos países sobre la figura de la ampliación de extradición, lo que obliga a presentar una nueva solicitud de extradición para hechos distintos a los que motivaron la extradición inicial.

Extracto de la motiva

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Al respecto, los artículos 382 y 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. De manera particular, el aludido artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. Atendiendo a lo dispuesto en la norma señalada, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: “ARTICULO I Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. (…) ARTICULO VI La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. ARTICULO VII Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio. ARTICULO VIII La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. (…) ARTICULO XI El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “Ampliación de Extradición” del ciudadano CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL, de nacionalidad peruana, identificado con el “Documento Nacional de Identidad N° 40486928”, formulada por el Gobierno de la República del Perú mediante la Nota Verbal Nº 220-2021, del 24 de noviembre de 2021.

Palabras clave

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