Sentencia N° 339 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de agosto de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 339, Exp. E16-197, 10/08/2016
ExpedienteE16-197
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-08-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Joel Sebastián Pinget Perotti, requerido por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay por la presunta comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes. Se establece que se cumplen los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, así como la no existencia de delitos políticos en la solicitud de extradición. La decisión se fundamenta en la legislación interna y en los tratados internacionales aplicables.
Extracto de la motiva
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la misma como una obligación derivada del Derecho Internacional, reservándose, sin embargo, la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas jurídicas que rigen el orden interno como aquéllas contenidas en instrumentos internacionales aplicables. Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone: “Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. En cuanto a las normas que disponen lo relativo a la extradición, los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación (sic) de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. Código Penal “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”. Código Orgánico Procesal Penal “Fuentes Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. (…)
Dispositiva
PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOEL SEBASTIÁN PINGET PEROTTI, de nacionalidad uruguaya, identificado con la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7, actualmente recluido en la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, requerido por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay, según Exhorto identificado con el alfanumérico IUE302-232/2014, de fecha 6 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, suscrito por el Juez Letrado Penal de Segundo Turno, Doctor Fabricio Cidade Collins, a fin de lograr la comparecencia del referido ciudadano para la investigación de su posible participación en la comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 del decreto ley 14294, en la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17016 de la República Oriental del Uruguay. SEGUNDO: Se ACUERDA que el ciudadano JOEL SEBASTIÁN PINGET PEROTTI continuará recluido en calidad de detenido en la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, cumpliendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016.
Palabras clave
extradiciónventa de estupefacientesJoel Sebastián Pinget Perotti