TSJ/SCP, Sent. N° 337, Exp. E22-291, 11/11/2022
ExpedienteE22-291
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2022-11-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se pronunció sobre la solicitud de extradición activa de los ciudadanos RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, BEATRICE DANIELA SANSÓ DE RAMÍREZ y BALDO ANTONIO SANSÓ RONDÓN, requeridos por la presunta comisión de delitos de peculado doloso, evasión de procedimiento licitatorio, legitimación de capitales y asociación. La decisión se fundamenta en la existencia de órdenes de aprehensión y la ubicación de los solicitados en Italia.
Extracto de la motiva
Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter individualizador de dicha figura, la importancia de la orden de aprehensión como figura punitiva con fines de detención y el alcance de la Difusión o notificación internacional emitida por la “Organización International de Policía Criminal” INTERPOL, como acto administrativo único y excluyente para lograr la búsqueda, localización y captura del sujeto activo requerido en extradición. En este sentido, se plantea el siguiente análisis: El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, a quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad. Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, se encuentra en otro Estado, y sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada previa, solicitud de orden de aprehensión por parte del Representante Fiscal como titular del Ius Puniendi, debidamente motivada y declarada con lugar, por el Juez competente, solicitará dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia. Ahora bien, si tomamos en consideración, la noción de la palabra “Extradición”, la misma ha sido concebida desde los tiempos remotos y en la actualidad, como un acto mediante el cual se actualiza la cooperación (judicial internacional), que se prestan entre sí los Estados, en la medida de lo posible, la supremacía internacional de la justicia punitiva, con miras a adelantar un proceso en contra de la persona requerida o procurar el cumplimiento de una pena ya impuesta. Sin embargo, la extradición per se, requiere para su existencia viable como mecanismo de la no impunidad, la existencia de la Ley penal, como un elemento volitivo, exclusivo, obligatorio, donde la acción delictiva este vinculada a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad), lo que conlleva, a identificar no solo al sujeto activo del delito, sino que la conducta se individualice, en aras de los derechos humanos, con el fin de determinar su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar la averiguación penal.