Sentencia N° 337 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de noviembre de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 337, Exp. E17-342, 23/11/2018
ExpedienteE17-342
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2018-11-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la tercera ampliación de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Vicente Lamarca Sánchez, solicitado por el Reino de España por la presunta comisión del delito contra la Hacienda Pública. Se establece que la extradición está supeditada a que el requerido no sea juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud y que se considere el tiempo de detención en Venezuela para el cómputo de la pena en caso de condena. La Sala verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición entre Venezuela y España, así como la no existencia de impedimentos legales para la extradición.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional venezolano en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990 y ratificado por el Reino de España en fecha 1° de agosto de 1990, cuya entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la “tercera ampliación” de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, requerido por el Reino de España, bajo los siguientes fundamentos de ley: El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente: “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “[s]e rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”. Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes: “Procedimiento. Artículo 390. Sólo (sic) cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Dispositiva

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PROCEDENTE la “tercera ampliación” de la solicitud de extradición pasiva, propuesta por el Reino de España, en fecha 18 de junio de 2018, contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, nacido el 15 de noviembre de 1962, en Úbeda, Provincia de Jaén - España, con DNI26458475B, de nacionalidad española, por la presunta comisión del delito contra la Hacienda Pública española, con regulación en el artículo 305 del Código Penal español vigente, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, en virtud del artículo 13, en relación con el artículo 15, ambos del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional venezolano en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990 y ratificado por el Reino de España en fecha 1° de agosto de 1990, cuya entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 1990, en conexión con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que la extradición del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ está supeditada al compromiso por parte del Reino de España, de lo siguiente: A.-) No podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la “tercera ampliación” de la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma. B.-) En caso de proferirse sentencia condenatoria contra el ciudadano en mención, deberá tomarse en consideración, para el cómputo de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el 14 de octubre de 2017. TERCERO: se ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, hasta que se realice la entrega del mismo al Reino de España.

Palabras clave

extradiciónVICENTE LAMARCA SÁNCHEZHacienda PúblicaReino de España

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