TSJ/SCP, Sent. N° 334, Exp. E24-303, 27/06/2024
ExpedienteE24-303
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-06-27
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 15 de abril de 1998, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.219, del 14 de junio de 2001, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “(…) ARTICULO I La Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito. ARTICULO II 1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año. 2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. ARTICULO III También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes. ARTICULO IV 1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticas por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delito político. 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos. ARTICULO V. La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado. ARTICULO VI En materia de delitos fiscales, contra la hacienda pública, de contrabando y relativos a control de cambio, la extradición se considerará con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecido en el artículo II. ARTICULO VII 1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición. 2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada. ARTICULO VIII La Parte Requerida podrá negar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual aquélla haya sido solicitada. ARTICULO IX La extradición no será concedida si el individuo ha sido juzgado por las autoridades de la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud. ARTICULO X No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena u otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes. ARTICULO XI Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas como suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada. ARTICULO XII El individuo cuya extradición se solicite no podrá ser sometido en el territorio de la Parte Requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter. ARTICULO XIII La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. ARTICULO XIV 1. Con la solicitud de extradición se enviará: a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal; b) original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado; c) texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción; d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización. Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser legalizados conforme a los requisitos previstos por las leyes de la Parte Requerida. ARTICULO XV La información o pruebas enviadas con la solicitud de extradición resultaran insuficientes o defectuosas, la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados. ARTICULO XVI 1. Para que el individuo entregado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores distintos a los que hubiere motivado su extradición, la Parte Requirente deberá solicitar la autorización correspondiente a la Parte Requerida. Esta podrá exigir a la Parte Requirente los documentos previstos en el artículo XIV. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que solicita origine la obligación de conceder la extradición según los términos de este Tratado. La autorización podrá concederse aún cuando no cumpliere con las condiciones de los numerales 1 y 2 del artículo II de este Tratado. 2. Las disposiciones a que se refiere el numeral I del presente artículo, también serán aplicables cuando el inculpado, estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, haya permanecido en el país más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, la Parte Requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción. 4. Cuando la calificación del hecho impugnado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso de que la reclasificación se base en los mismos hechos establecidos en la solicitud de extradición. ARTICULO XVII Salvo en el caso previsto en el numeral 2 del artículo XVI, la reextradición en beneficio de un tercer Estado sólo será otorgada con el consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en el artículo XIV, así como un acta que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la re
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana NANCY YOHANA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para Extranjeros E-84.604.832, a los Estados Unidos Mexicanos, para ser sometida a un proceso penal por su presunta participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que a la ciudadana NANCY YOHANA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en el delito mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.