TSJ/SCP, Sent. N° 331, Exp. E23-327, 04/10/2023
ExpedienteE23-327
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-10-04
DecisiónProcedente
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Carlos José Fuentes Noriega, requerido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en abril de 2023, y en la verificación de los requisitos legales para la extradición, incluyendo la territorialidad del delito y la doble incriminación.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano requerido, en virtud de su retención por las autoridades de la República Dominicana, el 24 de marzo de 2023, por la Oficina Central Nacional INTERPOL, República Dominicana, al encontrarse requerido por la Notificación Roja, signada con el número de control A-2736/3-2023, vinculada con la orden de aprehensión emitida por el mencionado Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(...) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (...)”. La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual, el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa. A la luz de estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre República Dominicana y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades; sin embargo, ambos países el 20 de febrero de 1928 suscribieron la Convención de Derecho Internacional, por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo, se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República Dominicana, con ocasión a la presente solicitud.