Sentencia N° 330 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de junio de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 330, Exp. A24-235, 18/06/2024
ExpedienteA24-235
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-06-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Rangel Alexander Montes Chirinos y Naggy Richani Selman, en representación de Zorianny Waleska García Balza. La solicitud se fundamenta en presuntas violaciones al debido proceso y a la competencia territorial del tribunal de instancia, pero la Sala concluye que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del avocamiento.

Extracto de la motiva

Respecto a los delitos perfectos, se les atribuye la competencia a los juzgados competentes de su sitio de consumación, o sea en el lugar donde resultado antijurídico previsto por el victimario se produce al final de recorrido de la conducta criminal. Respecto a los delitos inacabados, o sea en grado de tentativa o de frustración según las estipulaciones del artículo 80 del Código Penal, de modo que el delito no se perfecciona por causas ajenas al agente del injusto penal; en estos casos, la competencia se le atribuye a los tribunales del sitio en el que se realizó el último intento de ejecución. Mientras que, respecto a los delitos continuados, y permanentes, en los que el proceso de ejecución o ITER CRIMINIS continua, o no cesa, perdura en el tiempo, será el lugar del tribunal competente en el cual haya cesado el ITER CRIMINIS o en el que haya acecido el último acto tendiente a mantener la perpetración del mismo. Ahora bien, transcrito el artículo anterior, en su primer supuesto, (sitio de consumación del delito), como base angular para la determinación de la competencia territorial en un proceso penal, tenemos entonces en primer lugar, necesariamente que analizar el contenido de la denuncia de la presunta víctima, por ante el Ministerio Publico del Estado Cojedes, específicamente ante el Fiscal Superior de este Estado, y que consta en autos como acto de inicio del presente infausto proceso penal, de la causa se extracta, declarando la supuesta víctima MELVIN RIVAS lo siguiente: …estando en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, es donde conozco ciudadana Zorianny García, donde por amistad llegamos a esa negociación accedí a dicha negociación en dichos términos y condiciones…. Atendiendo entonces a los dichos de la propia víctima en su denuncia, tenemos el primer enclave de selección para la determinación de la competencia territorial que lo presupone el sitio de consumación delictual, el cual, tomando en cuenta que, tratándose del delito de ESTAFA AGRAVADA, y OBTENCION ILICITA DE DOCUMENTO PUBLICO, según la imputación en audiencia oral de presentación a tenor de lo pautado en los artículos 462 463 y 322 del Código Penal, tenemos entonces, que el hecho generador de todo este proceso penal, por estos delitos, presumiblemente cometidos por nuestra defendida, lo constituye única y exclusivamente, la venta perfectamente consensuada de un vehículo, marca Renault, Modelo Duster identificado en autos, que era propiedad de la presunta víctima MELVIN RIVAS, y que le compró nuestra defendida acusada y procesada penalmente. ZORIANNY GARCIA, hay En atención a lo anteriormente acotado, y a los fines de establecer este supuesto legal contemplado en el articulo 58 precitado, como presupuesto rector y determinante de la competencia por el territorio, es obvio que si la propia víctima está refiriendo en su declaración como denunciante, que fue en Punto Fijo que se negoció la compra venta de ese vehículo, lo cual comporta que la manifestación de voluntad, tanto del comprador como de la vendedora, y el consecuencial libre consentimiento de ambos, uno en comprar y el otro en vender el vehículo, como hecho productor de todo este proceso penal seguido a nuestra defendida, a tenor de lo pautado en el artículo 1161 del Código Civil Venezolano, que regula todo lo relativo a los contratos consensuales, como en efecto lo es, el de compra venta de un vehículo… Ello así, y no obstante el falaz dicho de la presunta víctima, que refiere haber ido a buscar el vehículo en su casa, en San Carlos acompañado con nuestra defendida (dicho falso, de toda falsedad); no obstante la falsedad de tal dicho, y en el supuesto plenamente negado, que haya ido a buscar el vehículo en dicho estado para trasladarlo a Punto Fijo, el contrato de venta de ese vehículo, génesis de todo este infausto proceso penal, se realizó y perfeccionó, en Punto Fijo, Estado Falcón, y no en San Carlos Estado Cojedes, dicho por la propia víctima, por lo que el sitio de presunta consumación delictual, lo constituye en todo caso, el lugar donde se perfeccionó el contrato de compra vehículo, objeto del presente proceso penal, y no, el sitio donde fueron a buscar el vehículo, siendo por demás falso, que el mismo lo buscaron en San Carlos, toda vez que este vehículo se encontraba también en la ciudad de Punto Fijo. Aplicable las normas anteriores, se patentiza que el tribunal de la causa no es competente según el territorio, por cuanto como se ha expresado, de los hechos contenidos en la denuncia…

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Rangel Alexander Montes Chirinos y Naggy Richani Selman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.876 y 60.310, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA.

Palabras clave

avocamientoincompetenciadebido procesoCojedesPenal

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