Sentencia N° 329 — Sala de Casación Penal del TSJ, 9 de agosto de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 329, Exp. E16-66, 09/08/2016
ExpedienteE16-66
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-08-09
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de la India contra el ciudadano Robert Caring, debido a que no se cumplen los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho. Se establece que los delitos imputados no están tipificados en la legislación venezolana al momento de los hechos, lo que impide la procedencia de la extradición. Además, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de uso de documento falso.
Extracto de la motiva
La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”. Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer este proceso, luego de verificada la medida de privación judicial preventiva de libertad: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno de la República de la India, contra el ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U. Toda vez, que en el presente caso no se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, respecto a los delitos tipificados en los artículos 121, 121 A, 122 y 123 del Código Penal de la India de 1860 (vigente para el momento de los hechos), y del artículo 27 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959. Por otra parte, tampoco se verifica el principio relativo a la no prescripción, en lo atinente al delito desarrollado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas de la India de 1959; el cual se equipara al delito contenido en el artículo 297 del Código Penal Venezolano del año 1964 (vigente para la fecha de los hechos). SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones, al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proseguir el curso de la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; y de verificarse específicamente la situación irregular de este ciudadano en nuestro país, y si eventualmente se encontrare dentro de una de las causales previstas para su deportación o expulsión a su país de origen, se proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 46 todos de la Ley de Extranjería y Migración. TERCERO: Se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2016, con motivo de la imputación del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.