Sentencia N° 323 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de abril de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 323, Exp. E25-835, 24/04/2026
ExpedienteE25-835
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano SEBASTIÁN FRANCISCO SALAZAR MENDOZA, presentada por la República Islámica de Irán, argumentando que la extradición de venezolanos está prohibida por la Constitución y el Código Penal. La Sala asumió el compromiso de enjuiciar al solicitado en Venezuela por el delito de estafa, conforme a la legislación nacional, y ordenó al Ministerio Público solicitar los elementos probatorios necesarios a Irán para el juicio correspondiente.
Extracto de la motiva
En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán no existe Tratado de Extradición, y es por ello que en anteriores oportunidades la Sala ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional; así también, tomando en cuenta los tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal suscrito entre la República de Venezuela y la República Italiana el 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9 que: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales o aplicables. Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copias auténticas, en la forma prevista por la leyes del estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad. La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del estado que solicita la extradición. La extradición se efectuará conforme a las leyes del estado requerido. …”. Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que, en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano SEBASTIÁN FRANCISCO SALAZAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 28.468.724, presentada por la República Islámica de Irán, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 del Código Penal. SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Islámica de Irán, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR al ciudadano venezolano SEBASTIÁN FRANCISCO SALAZAR MENDOZA, por los hechos contenidos en la “Correspondencia judicial” emitida por “Sala 1 de Ejecuciones Penales del Juzgado Público y Revolución. Dto, 20 Teherán (especial de procedimientos de asuntos internacionales) Teherán”, los cuales encuentran adecuación en la norma penal de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.