Sentencia N° 322 — Sala de Casación Penal del TSJ, 9 de agosto de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 322, Exp. E17-214, 09/08/2017
ExpedienteE17-214
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-08-09
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó una sentencia el 9 de agosto de 2017, en la que se declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, requerido por el Reino de España por la comisión de dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de 13 años. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales, establecido en la Constitución venezolana, dado que el demandado es venezolano por nacimiento. A pesar de la improcedencia de la extradición, la Sala asumió el compromiso de ejecutar la condena impuesta al ciudadano en España, ordenando remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para que se determine el tiempo que le resta por cumplir de la pena de diez años de prisión. La Sala destacó la importancia de cumplir con los tratados internacionales y la legislación nacional en materia de extradición y ejecución de penas. La decisión se basa en la legislación venezolana que prohíbe la extradición de nacionales, pero también en el compromiso de Venezuela de colaborar en la ejecución de sentencias penales, en este caso, a través del Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales entre Venezuela y España.

Extracto de la motiva

En consecuencia, visto que la petición de extradición formulada por el Reino de España, recae sobre el ciudadano José Adán Niño Sánchez, quien es venezolano por nacimiento, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que es improcedente la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. Así se decide. Sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano José Adán Niño Sánchez es requerido por el Reino de España, para la ejecución de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, el 26 de abril de 2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de la manera siguiente: “(…) Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…), a la pena de 5 años de Prisión (…)” y “(…) Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre (…) a la pena de 5 años de Prisión (…)”, tales delitos tipificados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal español. Ello así, estima preciso advertir que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela existe Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales, suscrito en Caracas el 17 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.980, Extraordinario, del 2 de octubre de 1995. En tal sentido, a través del citado instrumento internacional, el Reino de España y la República de Venezuela, decidieron coadyuvar en la persecución y procesamiento de las personas sentenciadas, mejorando la administración de justicia y facilitando su readaptación social, específicamente, los artículos 1 y 3, del referido Convenio estipulan el ámbito de aplicación y las condiciones de aplicabilidad, en los términos siguientes: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de ejecución de sentencias penales. 2. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales españoles podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 3. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en España a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]. “Artículo 3. Condiciones de aplicabilidad. El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación. 2. Que el penado sea nacional del Estado receptor. 3. Que el penado solicite su traslado, o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad del penado, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal. 4. Que la duración de la pena o medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud, sea superior a 6 meses. 5. Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante. 6. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ ADÁN NIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.408.725, requerido por el Reino de España. SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME con el Reino de España, el firme compromiso de que se ejecutará la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano venezolano José Adán Niño Sánchez, por los hechos enjuiciados en la sentencia del 26 de abril de 2016, dictada por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cantabria, Reino de España, por la comisión de “dos delitos continuados de Abusos Sexuales a dos menores de 13 años, previstos y penados en los artículos 183.1° en relación con el 192.2° y 74 del Código Penal” español. TERCERO: se ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá practicar con la urgencia del caso, el cómputo de la pena y determinará con exactitud la fecha en la que el ciudadano José Adán Niño Sánchez, finalizará su condena, tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en el Reino de España y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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