Sentencia N° 321 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de enero de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 321, Exp. C24-36, 13/06/2024
ExpedienteC24-36
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-01-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, dictó una sentencia el 25 de enero de 2024, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos Enyerman Adrián Gil Villarte y Milagros Alejandra Palma Monasterios, condenados a 25 años de prisión por secuestro agravado en grado de complicidad. La decisión confirmaba el fallo de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia anterior. La Sala argumentó que el recurso no cumplía con los requisitos legales establecidos para su admisibilidad.
Extracto de la motiva
Con fallo dictado el órgano jurisdiccional de alzada, declarando SIN LUGAR el Recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, se produce ipso facto un error de derecho y la legalización de los vicios de motivación y falta de certeza que caracterizan a la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo 20° de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, considerando que no concurren los supuestos de hecho normativos; careciendo de comprobación contundente y fiable con los elementos probatorios, a través de la celebración del juicio oral y público efectuado por el tribunal ad quo antes identificado; sin haberse demostrado de forma convincente e indubitable la participación activa y efectiva de los ciudadanos: ENYERMAN GIL VILLARTE y MILAGROS ALEJANDRA PALMA MONASTERIOS, en los hechos objeto de la controversia de naturaleza penal que sirvieron de fundamento para la realización del enjuiciamiento de los mismos; revistiendo los mismos un carácter genérico, vago y carentes de precisión por el jurisdicente de juicio en lo que respecta a la participación de los acusados de marras, lo que obviamente produce un menoscabo en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa; que debe salvaguardarse por los órganos competentes del Estado; reconocido plenamente en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión y análisis del Capítulo III denominado "HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO", se evidencia, que no se desprende de los hechos expuestos en este capítulo, que corresponde a los hechos que el Juez en Función de Juicio competente en el caso que nos incumbe estima acreditados, la absoluta certeza de la participación y/o intervención de los ciudadanos: ENYERMAN GIL VILLARTE y MILAGROS ALEJANDRA PALMA MONASTERIOS; en la ejecución de las acciones que exige la norma sustantiva penal colateral para que se tenga por materializado los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo sustrato fáctico no se encuentra afincado en la narración expositiva de los hechos que el Tribunal de Instancia en Función de Juicio estima acreditados, como lo exige de manera expresa el numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados imbricado sobre los elementos probatorios que se incorporaron y valoraron en el curso del desarrollo del juicio oral y público; de la transcripción realizada con anterioridad no se observa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron efectivamente realizados por los ciudadanos: ENYERMAN GIL VILLARTE y MILAGROS ALEJANDRA PALMA MONASTERIOS; -lo que equivale a la individualización fáctica-, que sirvan de fundamento serio para condenarlo por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, ordinales. 1y 2 en relación con y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, tal cual como lo señala la sentencia de instancia y lo ratifica la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, lo que fundamenta perfectamente la causal o motivo impugnado de forma extraordinaria por la defensa técnica-forma; resaltando que sea ajusta perfectamente el motivo de la errónea o indebida aplicación de una norma jurídica en la solución de la apelación de sentencia definitiva interpuesta en su oportunidad procesal, resultando apropiada o procedente la casación de la sentencia delatada.
Dispositiva
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 23 de noviembre de 2023, por los abogados Emilia Sáez y Gonzalo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.