Sentencia N° 321 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de agosto de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 321, Exp. E23-189, 10/08/2023
ExpedienteE23-189
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva formulada por la República de Colombia contra ÁNGELO FRAN MEDINA MORILLO, argumentando que es venezolano por nacimiento y que la Constitución prohíbe la extradición de nacionales. A pesar de la improcedencia, el Tribunal asumió el compromiso de enjuiciar al ciudadano en Venezuela por la presunta comisión del delito de 'ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN'. La decisión se fundamenta en la normativa nacional que protege los derechos de los venezolanos y establece que deben ser juzgados en su país de origen.
Extracto de la motiva
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable. En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal venezolano, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes, eiusdem, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (...)”. El artículo 6 del Código Penal venezolano, establece lo que a continuación se cita: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición, se establece en los términos que a continuación se cita: “Fuentes. Artículo 382. (...) se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. El artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, en los términos siguientes: “(…) Extradición Pasiva. Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida (…)”. Asimismo, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente: “(…) Procedimiento. Artículo 390: Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.
Dispositiva
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano ÁNGELO FRAN MEDINA MORILLO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.731.198, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de enjuiciar al ciudadano ÁNGELO FRAN MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de: 'ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN'.