Sentencia N° 321 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de agosto de 2013
TSJ/SCP, Sent. N° 321, Exp. E13-203, 27/08/2013
ExpedienteE13-203
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2013-08-27
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Henry Ysaid Gutiérrez Iguarán, quien es venezolano por nacimiento. La decisión se fundamenta en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la extradición de venezolanos. Además, se insta al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente en Venezuela por los delitos imputados en el extranjero, relacionados con el tráfico de drogas.
La Sala también ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo, considerando la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos. Se ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución y cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Finalmente, se enfatiza la obligación del Estado venezolano de proteger a sus ciudadanos y garantizarles un juicio justo, en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales sobre derechos humanos.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 8 de septiembre de 1993, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, presentada por el Reino de los Países Bajos, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.
Dispositiva
1.- Declara improcedente la solicitud de extradición realizada por el Reino de los Países Bajos en relación con el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.524.319. 2.- Insta al Ministerio Público a que requiera de las autoridades del Reino de los Países Bajos, consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial. 3.- Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de los Países Bajos, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de Exportación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 3 de la Ordenanza del País, Drogas y Estupefacientes. 5- Ordena remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.