TSJ/SCP, Sent. N° 032, Exp. C23-345, 08/02/2024
Extracto de la motiva
Es el caso ciudadanos magistrados, que en Capítulo IV del mencionado texto de motivación de sentencia de fecha 31 de Marzo de 2022, por parte del tribunal denunciado, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, quien decidió solo se limitó de manera fáctica a mencionar la deposición de los funcionarios que comparecieron al Juicio que se les celebro a mis hoy patrocinados, para posteriormente argumentar que se cumplió con los Principios que rigen al Juicio, mencionando así el principio de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad, trajo a colación análisis doctrinarios de autores jurídicos incluso de otras latitudes y conceptualizo lo que debió ser su labor en cuanto a la valoración de las pruebas mediante las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de modo tal que la motivación de la sentencia recurrida, es contradictoria por cuanto sus motivos se destruyen entre sí al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio (sic) de esta Circunscripción Judicial, (sic) por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hechos y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuesto lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de Hechos y conceptos doctrinarios, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales reiterados, por lo tanto debe ser anulada, por otra parte Existe un gran cúmulo de dudas razonables, para que se configure el principio Indubio (sic) Pro reo, en el presente asunto, pues existen fundados elemento de convicción para concluir en una sentencia de carácter Absolutorio independientemente que pueda variar la calificación jurídica (…) como ejemplo de ello pues tendrá que esta sala verificar que el acta de aprehensión de mis hoy patrocinados relata que los mismos fueron Aprehendidos (sic) el Estado (sic) Falcón, siendo que depusieron acerca de esa acta 12 de 13 funcionarios que dieron fe inequívocamente de que la referida aprehensión se produjo en el estado Zulia, manifestado así desde el principio por los mismos acusados, así como también la deposición del Funcionario (sic) Yannis Perdomo, tipificado plenamente por el tribunal de la Causa, lo que es verificable en las de debate, en la que manifiesta a viva voz ser de sexo Masculino, lo que a criterio de esta defensa, amparado para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, refiere a una Nulidad Absoluta de la Aprehensión, establecido esto en los artículos 174 y consiguientes por vulnerar los derechos de la Mujer requisada para el momento, hecho que fue ampliamente acreditado no solo por su denuncia por la misma identificación del funcionario, y en segundo lugar porque el acta en sí de esta forma no pudiera acreditarse como de Buena fe, puesto que el funcionario que la suscribe quedo demostrado no es de sexo femenino, lo que a criterio de esta defensa, vicia de manera contundente la transparencia de la actuación policial, más aun cuando esta defensa técnica durante todo el desarrollo del debate a cada uno de los actuantes, pregunto de manera clara y concisa si la referida actuación policial había sido realizada delante de la presencia de testigos ajenos a la comisión a los fines de que dieran fe de la misma, y todos respondieron que ni durante la aprehensión ni durante el hallazgo de las Armas (sic) de fuego hubo algún testigo, violentando así de manera flagrante lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal. Es por ello que esta Defensa técnica considera impretermitible permitirse ser repetitivo en que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición 'de inocencia del procesado, evento que durante las propuestas, debió señalar cuáles son los hechos que consideró comprobados, partiendo de los hechos que a su vez dio por acreditados el juez de la instancia, conforme a la exigencia del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no se puede tener por satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia que fue impugnada mediante apelación, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, si es congruente, incongruente o ilógica, según corresponda.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación ejercidos por el abogado Jorge Enrique Sarmiento Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.692, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, CARLOS HUMBERTO CHIRINOS SÁNCHEZ; y por los abogados Ricardo Lezama, Dennis Oropeza y Argelia Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 164.867, 269.259 y 177.080, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado ALEXANDER RAFAEL COTIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.554, contra el fallo dictado el 7 de junio de 2023, por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos, asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.