Sentencia N° 318 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de junio de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 318, Exp. A25-230, 06/06/2025
ExpedienteA25-230
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-06-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Germán Jhunior Alfonzo Alfonzo, defensor privado del imputado Elio José La Rosa Carrión. La solicitud fue considerada inadmisible debido a que las presuntas irregularidades alegadas debían ser reclamadas a través de los medios ordinarios en la instancia correspondiente, lo que evidenció la falta de uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión del avocamiento.

Extracto de la motiva

motivada, por cuanto que si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de falta de motivación, la cual exigencia conforme a la doctrina reiterada del máximo tribunal de justicia, tanto en la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, tiene claro perfil Constitucional, pues en esta labor judicial se encuentran inmensos principios constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Mi defendido a través de esta defensa privada, han ejercido todos los medios de impugnación ordinarios, entre ellos, el recurso de revisión de medidas, y el recurso de impunidad objetiva, ante el mismo tribunal que conoce la causa respectiva, así como a revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que, pesa en contra de mi defendido, resultando ineficaces hasta esta oportunidad procesal, los recursos ejercidos por la defensa en procura de que sea restablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las transgresiones delatadas tocan principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Resulta un hecho público y notorio en este estado, como los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo en este grado de jurisdicción al tribunal de control 1 de violencia, le han dado a la misma un trato jurídico, llegando inclusive a olvidar el apotegma insertó en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones ‘solo deben obediencia a la ley y al derecho’, situación ésta que en definitiva, perjudica notablemente la imagen del poder judicial, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía. Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables miembros de esta Sala, se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido y ha variado se criterio jurídico y pese a que la pena que llegare a imponérsele a mi defendido por el delito que se le procesa, este siga privado de libertad, vulnerándose con tal proceder, los principios de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, no consta que mi defendido tenga o registre antecedentes penales de presentación de imputado, medida de privación judicial privativa de libertad en contra de mi defendido le notificó a esta digna sala, que dicha solicitud la invoco, referente al desorden jurídico que es llevo por este tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto al momento de la apertura de juicio en fecha 24 de septiembre del año 2024, se abre el juicio contra mi defendido y como se evidencio en sala, que la vendida pública (el ministerio público, no presento los elementos suficientes de convicción como son: la promoción de la víctima y la prueba anticipada, como fue observado por esta representación privada y por el juez, que lleva la causa es por eso ciudadano miembros de esta prestigiosa sala que el tribunal, ordena remitir las actuaciones al tribunal primero de primera instancia en funciones de control para que subsane si fue promovida o no el acta de prueba anticipada de la cual se deja constancia en el presente debate de esa apertura a juicio en contra de mi defendido, es por eso ciudadanos miembros de esta prestigiosa sala que el tribunal emite un auto de reingreso posterior a la fecha de la apertura de juicio de fecha 24 de septiembre del año 2024, por cuanto el tribunal en el folio 201 dicta el auto de reingreso al tribunal de control y le solicita abocarse al conocimiento de la presente causa y por eso que revisada, como ha sido el presente asunto penal asignado con la nomenclatura OP01-S-2023-000811, seguido al ciudadano Elio José plenamente identificado en acto se observa que en el presente asunto penal que le tribunal único en funciones de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer mediante oficio J1VCM-5416 de fecha 02 de octubre del 2024, ordena la devolución del mismo a este tribunal de control, todo ello a los fines que subsane o aclare si el acta de prueba anticipada a la víctima en el presente asunto penal, fue promovida o no ahora bien ciudadanos miembros de prestigiosa sala como ha sido la revisión exhaustiva del presente, asunto penal se puede evidenciar que la acusación penal, fue interpuesta en fecha 04 de julio del año 2023, por la fiscalía sexta del ministerio público V, del ofrecimiento de prueba aclara esta situación el tribunal de control que en los ofrecimientos de los medios de prueba no fue promovida como medio probatorio la prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima. De igual manera constata este tribunal de control que durante la realización del acto de audiencia preliminar, la fiscalía en su exposición no realizo ofrecimiento alguno de la referida actuación, por tal razón se imposibilita a este tribunal de control pronunciarse sobre un medio de prueba que no fue ofrecido por la bendita publica ‘Ministerio Publico’ es por todo lo antes expuesto Presidente y Miembros de esta prestigiosa sala donde se evidencia de forma clara el desorden jurídico que es llevado por este tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia por cuanto en la nueva apertura de juicio contra mi defendido en su exposición de motivo en la apertura de juicio el ciudadano juez que lleva la causa no informo en la sala a las partes como son a la bendita pública y al defensor privado de la resulta emitida por el tribunal de control de violencia 1, donde se evidencia en los folios 201 y 202 que el ministerio público no presento el ofrecimiento alguno sobre los medios de prueba como es el acta de la prueba anticipada en la declaración de la víctima posteriormente, ciudadano magistrado y miembros de la misma he ha ahí la evidencia donde el tribunal que lleva la causa se encuentra en un desorden jurídico en cuanto la violación del debido proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 49 y la efectiva justicia jurídica, es por ello por todo lo antes expuesto y con anexos agregados a esta solicitud de avocamiento se compruebe de forma fehaciente todo lo antes expuesto.

Dispositiva

Declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Germán Jhunior Alfonzo Alfonzo, titular de la cédula de identidad número V-13.669.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.738, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ELIO JOSÉ LA ROSA CARRIÓN.

Palabras clave

debido procesodefensatutela judicialviolenciajusticiaCódigo Orgánico Procesal Penal

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