Sentencia N° 316 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de agosto de 2003

TSJ/SCP, Sent. N° 316, Exp. CC03-0265, 12/08/2003
ExpedienteCC03-0265
PonenteRAFAEL PÉREZ PERDOMO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2003-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Duodécimo de Ejecución del área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Ejecución del Estado Zulia, en relación con la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio del penado Jeandonis René Hugues Lean. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la solicitud es el Juzgado Sexto de Ejecución del Estado Zulia, dado que el penado cumple su condena en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Extracto de la motiva

Establece el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado debe cumplir la pena en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar, al juez de ejecución del lugar donde el penado cumplirá su condena, para que colabore en la vigilancia y control del penado (artículo 479, numeral 3, ejusdem). El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la solicitud del beneficio de redención de la pena por el trabajo y estudio, propuesta por el penado Jeandonis Rene Hugues Lean, el cual deberá informar al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que colabore en la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta, toda vez que el penado se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de Los Teques. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Palabras clave

redención de penaconflicto de competenciaejecución de penaCódigo Orgánico Procesal Penalvigilancia penitenciariatribunales de ejecucióncolaboración judicial

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