Sentencia N° 315 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de agosto de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 315, Exp. E23-50, 10/08/2023
ExpedienteE23-50
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS, de nacionalidad venezolana, presentada por la República de Colombia. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales establecido en la Constitución venezolana, que prohíbe la extradición de ciudadanos venezolanos. A pesar de la improcedencia de la extradición, se asumió el compromiso de enjuiciar al mencionado ciudadano en Venezuela por los delitos que se le imputan, garantizando sus derechos procesales.

Extracto de la motiva

motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°…” Asimismo, ambos países, respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó: “… Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor…” Por su parte, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, precisó: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 14 de 43 “…Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta

Dispositiva

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad Nro. V-18.197.203, presentada por la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República de Colombia, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de los delitos de 'Concierto para Delinquir Agravado con fines de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancias Estupefacientes, Homicidio en concurso homogéneo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones en concurso homogéneo'.

Palabras clave

extradiciónWILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIASColombiaVenezueladelitos

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