Sentencia N° 315 — Sala de Casación Penal del TSJ, 9 de agosto de 2011

TSJ/SCP, Sent. N° 315, Exp. C11-107, 09/08/2011
ExpedienteC11-107
PonenteELADIO RAMÓN APONTE APONTE
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2011-08-09
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública contra la condena de nueve años de prisión a Jeffer Adrián Cabello Véliz por tráfico agravado de sustancias estupefacientes. La defensa argumentó falta de motivación en la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que no se consideraron adecuadamente los testimonios y pruebas presentadas durante el juicio. La Sala de Casación Penal, al revisar el caso, determinó que la Corte de Apelaciones había realizado un análisis suficiente y motivado de los hechos y pruebas, confirmando así la decisión de condena.

Extracto de la motiva

La recurrente en su denuncia, refirió que la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, se limitó a transcribir el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, sin explicar las razones por las cuales consideró que dicho pronunciamiento estaba motivado y por ello, adujo la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada. La defensa técnica del acusado, argumentó en el recurso de apelación, lo siguiente: “… Con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta defensa falta de motivación de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, aquí recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró culpable al ciudadano Jeffer Adrián Cabello Véliz, por haber quedado comprobado en el juicio oral y público su autoría en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la cual fundamentó única y exclusivamente en los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha 07/06/2010, suscrita por dos funcionarios actuantes donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a como ocurrió el hecho (…) 2. Acta de aseguramiento de la sustancia (…) 3. Acta de investigación penal (…) 4. Acta de verificación de sustancia (…) 5. Inspección al sitio del suceso (…) 6. Acta de nombramiento mediante la cual se deja constancia que mi defendido ha sido designado para ocupar el cargo de Funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, elementos estos que a consideración de quien aquí defiende no son suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan…”. La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, al conocer el fondo de la denuncia advertida en el recurso de apelación, indicó lo siguiente: “…al hacer una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurre, se observa que la juzgadora hace una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público evidenciándose además del capítulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que existe un razonamiento lógico al transcribir de manera hilada las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, las normas legales pertinentes, previo un análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la observancia de los principios que rigen el proceso penal, señalando de manera específica el de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, con una explicación sucinta de cómo se dio cumplimiento a tales principios, de los hechos que se dieron por probados y los elementos de prueba que la llevaron al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.4, ejusdem y la responsabilidad penal del acusado, ciudadano: JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ, motivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de Ley al señalar entre otras cosas lo siguiente:…Considerando este Tribunal unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santiago Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JEFFER CABELLO VELIZ. Y en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho estableció: …Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado. Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel (…) En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem (…) Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de el JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem (…) Es así como ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma la juzgadora A quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de inmotivación en la sentencia, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida…

Dispositiva

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en representación del ciudadano Jeffer Adrián Cabello Véliz. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

tráfico de sustancias estupefacientescasación penalmotivación de la sentencia

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