TSJ/SCP, Sent. N° 313, Exp. C25-197, 06/06/2025
Extracto de la motiva
motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no, a alguno de ellas; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes que las pruebas que evacuen sean valoradas con el procedimiento correspondiente (en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el proceso de la Sana Critica), a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictar una correcta decisión a la luz del debido proceso (Art. 49 de la C.R.B.V.). Este criterio jurídico encuentra sustento en el seno de ese Tribunal Supremo de Justicia que ustedes ciudadanos magistrados dignamente presiden. Así las cosas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, dejaron expresado: ‘(...) La Constitución de la República en su articula 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (..) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)’. Así las cosas, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. Ahora bien, manteniendo la atención en este particular referido a la explicación del por qué los recurrentes afirman y denuncian ante esa digna sala de Casación Penal, que el Juzgado A Quo (Corte de Apelaciones) no aplicó el artículo 26 constitucional; se ha deducido de todo lo expuesto, que al no aplicar la Corte de apelaciones en sus exactas dimensiones el artículo 26 fundamental, ha traído como consecuencia que no atendió al auxilio judicial solicitado a dicha Corte de Apelaciones para que revisara una de las denuncias interpuesta por los recurrentes (Falta de motivación de la sentencia Art. 128 numeral 2 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) en cuanto a una falencia en la motivación de la sentencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia de Género; falencia ésta que fue detectada por el magistrado ÁNGEL ROSALES, cuando expuso: ‘(...) En ese sentido se puede observar que la prueba fundamental para la condenatoria del imputado Alí de Jesús Díaz Rojas por la comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración con circunstancias agravantes y abuso sexual sin penetración lo constituye la prueba anticipada donde las víctimas hacen según una relación detallada de los hechos; sin embargo esta prueba no fue concatenada debidamente con la declaración de los expertos en dicho proceso punto en el caso de las médico forense se valoró sin adminiculada su testimonio en el examen médico legal y solo transcribiendo su testimonio, sin exponer los aspectos según sus razonamientos pudieran conducirle a la convicción de culpabilidad, e igualmente la concatena con la declaración de los testigos, sin establecer las coincidencias en las declaraciones de estos, incluso con testigos anteriormente desechados, lo cual resulta a todas luces contradictorio, de la misma manera en la declaración de los expertos psicólogos José Ángel Santana cuyo testimonio tampoco se concatena adminicula con la prueba y el testimonio de las médico forense, y en particular porque la misma deja establecido de alguna manera que con las condiciones físicas de la mano o dedos del imputado este no podría manipular hacer tocamientos como dijo el médico que realizó el examen coma (sic) que por cierto no da conclusiones científicas sino una valoración personal extralimitándose en sus funciones y lo cual enturbia la valoración de dicho examen, sin ocasionar un daño mayor; es decir que no se podía manipular con esas manos sin ocasionar desfloración; asimismo de la declaración de dicho psicólogo, el mismo deja establecido la posibilidad de la manipulación de las niñas para inducirle una declaración en contra de su padre y padrastro (...)’ y motivo por el cual salvó el voto; sin embargo en la decisión recurrida la Corte no oyó esta denuncia, y decimos que no la oyó o atendió, por cuanto en la decisión que cuestionamos en ningún momento se pronuncian sobre dicha denuncia; sino que simplemente dicen: ‘(...) De lo antes expuesto, considera esta sala de alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a las motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la juzgadora de la instancia expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales dictó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alí de Jesús Díaz Rojas, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a quienes recurren por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide (...)’; sin embargo, la Corte no hace un análisis de lo denunciado en la apelación que se elevara a ese Despacho en contra de la decisión del Tribunal de Juicio que condenara a 22 años de cárcel a nuestro defendido, ni tampoco de la observación advertida por el magistrado ÁNGEL ROSALES, quien salvó su voto.