TSJ/SCP, Sent. N° 311, Exp. C13-26, 16/08/2013
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa: En la cuarta denuncia del recurso de casación, los defensores de la ciudadana acusada ARGELIA MARÍA CHIVIDATE, alegaron que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, señalando la falta de aplicación del artículo 456, (hoy artículo 440), segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir un pronunciamiento propio y motivado sobre el segundo y tercer motivo alegado por ellos en el recurso de apelación. A los fines de constatar la situación planteada, la Sala de Casación Penal procede a transcribir el segundo y tercer motivo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la referida acusada, quienes en esa oportunidad señalaron lo siguiente: “(…) B) SEGUNDO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, del artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem. El fallo dictado por el Juez de la recurrida, condena a la ciudadana ARGELIA MARÍA CHIVIDATTE, al cumplimiento de la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ‘… previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 466 ejusdem (…) en perjuicio del ciudadano ALDO RODDI FULIGNATI, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 364 ejusdem, así mismo conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal’. En el comentado fallo, se afirman como hechos acreditados por la instancia, los siguientes (…) En los términos antes dichos, se extraen los hechos objeto del proceso, que el Juez de la recurrida, fija en el fallo como presupuesto legitimador, para imponer la pena corporal a la acusada ARGELIA MARÍA CHIVIDATTE; así las cosas, sin perjuicio de cuestionar omisiones relevantes de hechos probados en la audiencia de juicio oral, nos importa destacar, si los advertidos por el Juez de la Instancia, soberano en la determinación de los mismos, se corresponden con el tipo penal endilgado a la acusada; por lo que se impone resaltar lo que sigue. El numeral sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, instruye la primera parte del artículo 1 del Código Penal, que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…) La tipicidad como elemento del delito, hace en la práctica factible la vigencia del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, por lo que cuando el Juez, incurre en la incriminación de conductas en supuestos de hecho a los que no se ajustan, no hace otra cosa que infringir el orden constitucional, no solamente por la infracción del principio, sino por abuso de poder y usurpación de funciones (…) Al afirmar el juez en un proceso, que una conducta atípica, le parece se ajusta en un supuesto de hecho que no se conforma con ésta, está legislando en perjuicio del ciudadano; está afirmando la punibilidad de una conducta que no lo es, por no estar prevista como delito o infracción administrativa, viola el principio de legalidad, y con ello la Carta Política, comprometiendo la responsabilidad del Estado y la personal del funcionario, como se colige de la lectura de los artículos 48, numeral 8, 138, 139 y 140, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, la ciudadana ARGELIA MARÍA CHIVIDATTE, no realiza conducta alguna que se corresponda con el supuesto de hecho, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, máxime cuando en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma que las costas corresponden a los honorarios profesionales de abogado, y que estos, no podrán exceder del treinta por ciento (30%); lo anterior, debidamente adminiculado al artículo 1702 del Código Civil, nos permite sostener que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, al haberle sido conferido un poder con facultades amplias para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero, entre otras. En el mismo orden de ideas, al existir una relación mandante –mandatario, previo al ejercicio de acciones tendientes a la sanción penal por apropiación indebida, debió la sedicente víctima, procurar se le rindiera la cuenta ante la jurisdicción civil ordinaria, como ha sido resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 444 de fecha 12 de julio de 2005, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde instruye en el sentido que (…) La doctrina contenida en el indicado fallo, afirma la licitud de la conducta desplegada por la abogado ARGELIA CHIVIDATTE, invocamos su contenido en procura de la estimación de la presente denuncia. El profesor Santiago Hernández, en su texto ‘Las Garantías. Lecciones Fundamentales’...