Sentencia N° 311 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de julio de 2008
TSJ/SCP, Sent. N° 311, Exp. C08-212, 01/07/2008
ExpedienteC08-212
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-07-01
DecisiónSe desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación y se admite la primera y tercera denuncias.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de Esteban Jesús Bravo Rincón, quien había sido condenado por el delito de robo. En la decisión, se desestimó la segunda denuncia del recurso por ser manifiestamente infundada, mientras que se admitieron la primera y tercera denuncias, convocando a las partes a una audiencia oral y pública. La sentencia se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia recurrida y en la errónea interpretación de las normas aplicables al caso.
Extracto de la motiva
Se ADMITE la presente denuncia, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente señaló el motivo de procedencia del recurso, la norma infringida con su respectivo fundamento, razones estas suficientes para que la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, CONVOQUE a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN y ADMITE la primera y tercera denuncias, CONVOCANDO a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.