Sentencia N° 310 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de julio de 2010

TSJ/SCP, Sent. N° 310, Exp. C10-150, 27/07/2010
ExpedienteC10-150
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había concedido la conmutación de pena a Zuleima Margarita Márquez Morales. La Corte argumentó que la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Penal para la concesión del beneficio, ya que el delito por el cual fue condenada implicaba la idea de lucro, lo que excluía la posibilidad de otorgar la conmutación de pena en confinamiento. Además, se destacó que la interpretación de la norma por parte del tribunal inferior se apartó del espíritu de la ley.

Extracto de la motiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO (Presidente), GERSÓN ALEXANDER NIÑO (Ponente) y JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el 12 de febrero de 2010 declaró CON LUGAR el recurso de apelación, solicitado por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes: “…..Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente: PRIMERA: El Código Penal Venezolano, en el título V del libro primero, regula lo referente a la conmutación de pena, y en el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurridos las tres cuartas partes de la condena impuesta. El artículo 52 del Código Penal dispone: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”. También el artículo 56 del Código Penal establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas de esta Corte). De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente, así como al reo de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que merita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO (Presidente), GERSÓN ALEXANDER NIÑO (Ponente) y JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el 12 de febrero de 2010 declaró CON LUGAR el recurso de apelación, solicitado por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes: “…..Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente: PRIMERA: El Código Penal Venezolano, en el título V del libro primero, regula lo referente a la conmutación de pena, y en el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurridos las tres cuartas partes de la condena impuesta. El artículo 52 del Código Penal dispone: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”. También el artículo 56 del Código Penal establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas de esta Corte). De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente, así como al reo de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que merita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.

Palabras clave

conmutación de penapeculado dolosorecurso de apelación

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