TSJ/SCP, Sent. N° 031, Exp. C10-194, 10/02/2011
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, por prescripción de la acción penal, en los siguientes términos: 'En la ciudad de Trujillo del día de hoy 29 de octubre del año 2009, siendo las 9:15 a.m, se hizo presente el Juez de Juicio N° 04, Abg. Jorge Pacheco, quien solicitó al secretario Edgar Araujo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El acusado JULIO ENRRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, la defensora privada Abg. Liliana Zué, la víctima José Gelvis Gelvis (padre del occiso José Dimas Gelvis Fernández), no se encuentran presentes: Los Escabinos, Wilmer Amado Flores Blanco y Blas Ignacio Manzanilla Pavón, la escabino titular I, Mariana Alvarado Mendoza. El Juez informa a las partes el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los hechos de fecha 15-04-04, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 6 meses, invocó expediente C07-500, sentencia N° 700 de fecha 15-12-08, de conformidad con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal, se da la prescripción judicial, supera el lapso de 4 años y 6 meses. La Fiscalía solicitó se verifique cada uno de los diferimientos, ya que si opera la prescripción por el lapso señalado pero sin culpa del imputado. La víctima, expuso: Que su hijo tenía dos niños pequeños, pido se haga justicia, mi hijo tenía apenas 21 años, queda en sus manos. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identificó como: JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 81.803.184, residenciado, calle 9 entre av. 12 y 13, casa N° 12-27 Valera, Estado Trujillo, quien expuso: 'De todas las citas, falté a una sola porque estaba enfermo'. El Tribunal revisa las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, existen múltiples sentencias tanto de la Sala Penal como Constitucional, donde se señala que la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, se debe tomar por el término medio y que de este cómputo no escapa los delitos culposos, que si bien tiene una dosimetría especial, ya que no se debe tomar en cuenta las atenuantes y las agravantes sino el grado de la culpa, también en jurisprudencia pacífica de la Sala se ha determinado que el lapso de prescripción debe ser tomado por el medio de la pena, término medio que para el caso del Homicidio Culposo es de 2 años y 9 meses, por lo tanto el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 108 numeral 5 o lo que es lo mismo 3 años de prisión, ahora bien el primer aparte del artículo 110 eiusdem, señala una prescripción que no es tal prescripción sino una causa de caducidad y que por tal motivo no se puede interrumpir que es cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, como lo señalé en el capítulo anterior el lapso de prescripción es de 2 años y meses, siendo la mitad del mismo 1 año, 4 meses y 15 días, por lo tanto el término para que se de esa caducidad especial en el delito que nos ocupa es de 4 años, 1 mes y 15 días, lapso que comenzará a correr a partir de que sucedieron los hechos. Revisada la acusación fiscal, el Tribunal observa que los hechos imputados sucedieron el 15-04-04, por lo tanto se materializó la prescripción especial el día 15-10-08, en tal sentido efectivamente se encuentra prescrita la causa y en tal virtud por vía de consecuencia, este tribunal de Juicio N° 04. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se materializa la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3 de la misma norma…
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como el fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio, dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara.