Sentencia N° 308 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 308, Exp. C16-218, 29/07/2016
ExpedienteC16-218
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Provisorio David Rafael Aumaitre, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar la apelación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión del Tribunal Primero Itinerante que declaró no culpable al ciudadano Maurice Daniel Jiménez Rodríguez por homicidio intencional, pero lo condenó por uso de documento falso. La Sala argumenta que el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las denuncias presentadas por el recurrente son genéricas y no especifican adecuadamente los vicios alegados. Se concluye que el recurso es manifiestamente infundado y se ratifica la decisión de la Corte de Apelaciones. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, firmada por la Magistrada Ponente y otros magistrados, en Caracas, el 29 de julio de 2016.

Extracto de la motiva

El Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano David Rafael Aumaitre, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro es vacuo y no cumple con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capítulo I, denominado “PRIMERA DENUNCIA”, del escrito recursivo objeto de análisis, el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia a la infracción de los numerales 2 (enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio) y 3 (determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados), del artículo 346 del Código Orgánico Procesal, exponiendo de manera general que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, junto con una cita aislada que realiza sobre la sentencia del tribunal de primera instancia en función de juicio. En este sentido, considera la Sala que en la primera denuncia se efectuaron una serie de consideraciones de carácter enunciativo sin argumentos legales o constitucionales. Por un lado, no explicó el recurrente el porqué, en su criterio, se vulnera el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal o por qué razón es procedente esta denuncia por falta de aplicación, revelando deficiencia en la técnica recursiva. Advierte la Sala que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el porqué, de qué manera el Juez de Segunda Instancia incurre en inmotivación, cuál es el aspecto o incidencia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de Derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo. Respecto a esta denuncia resulta oportuno indicar que este vicio no es reprochable en Casación, pues es una facultad propia de los Jueces en funciones de Juicio. En este sentido, expresó esta Sala en la decisión N° 283, de fecha 8 de mayo de 2015, lo siguiente: “Respecto a la violación del artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a uno de los requisitos que debe contener la sentencia, vale decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, esta Sala advierte que nuevamente los impugnantes circunscriben sus alegatos en que el Tribunal de Alzada no analizó, ni comparó los medios de prueba debatidos en el contradictorio, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación; siendo que, dicho requerimiento debe ser cumplido por el Juez de Juicio quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación), dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones…”. Por otra parte, en relación con la vulneración del numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados es una atribución propia y exclusiva de los tribunales de primera instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado David Rafael Aumaitre, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró: “…Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MARÍA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad…, nacido en fecha 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ (sic), quedando ABSUELTO del referido delito…”; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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