Sentencia N° 305 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de agosto de 2013

TSJ/SCP, Sent. N° 305, Exp. E13-180, 15/08/2013
ExpedienteE13-180
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2013-08-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, requerido por la justicia venezolana por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir. La decisión se fundamenta en la existencia de una medida cautelar de privación de libertad y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación venezolana y en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición con Colombia. La Sala examinó las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que incluyen la orden de aprehensión y los elementos de convicción que demuestran la participación del demandado en los delitos imputados. Se concluyó que los delitos son graves y no tienen naturaleza política, lo que permite la extradición conforme a los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho. Finalmente, se asume el compromiso de garantizar los derechos del extraditado durante el proceso judicial en Venezuela, asegurando el debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en la legislación nacional.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”. En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente: “Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.497.709. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3, en relación con el 10, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Palabras clave

extradiciónsecuestroasociación para delinquirderechos humanos

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