TSJ/SCP, Sent. N° 302, Exp. C26-113, 24/04/2026
Extracto de la motiva
motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”. Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. Tal y como se indicó anteriormente en el capítulo denominado “DE LOS ANTECEDENTES”, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dictó sentencia en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELENDEZ, el 25 de febrero de 2022, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, publicando el texto íntegro de dicha sentencia condenatoria el 30 de julio de 2024. En razón a lo antes señalado, el 7 de agosto de 2024, el abogado Enrique Nerio Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.325, quien actuaba para el momento en el carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÉ MELENDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria. Señalado lo anterior, resulta importante para esta Sala resaltar que, cuando se interpone un recurso de apelación, los jueces de Alzada que les corresponda conocer el mismo, están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto conforme a la norma especial que así lo establezca. Y, en caso de que lo admitan, deben proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por el recurrente. Consta en autos que dicho recurso fue admitido, por la Corte de Apelaciones de según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública que asimismo refiere la norma antes descrita, acordando el referido Tribunal de Alzada acogerse al lapso previsto en la norma para el pronunciamiento de la sentencia. Finalmente 28 de enero de 2025, la referida Corte de Apelaciones publicó la correspondiente sentencia, en los siguientes términos: “…Transcrito en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación del contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con notoria claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, resultando por demás ya sea de procedimiento, inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.- Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: ‘inmotivación por falta, contradicción ilogicidad manifiesta de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral’; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica. Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; ‘falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral’, este órgano colegiado observa: …omissis… A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. N° 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata. La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba limitarse a señalar Por tanto la fundamentación no puede o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente es injusta o contraria a sus intereses.", "palabras_clave": [ "debido proceso", "apelación", "violencia de género", "derechos humanos", "justicia", "tutela judicial" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", "Código Orgánico Procesal Penal