Sentencia N° 30 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 030, Exp. C25-698, 12/02/2026
ExpedienteC25-698
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-02-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por los defensores de DENEISE MALAQUÍAS ACOSTA CRESPO, quien había sido condenada por el delito de uso de documento público falso. La decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación fue confirmada, argumentando que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso. La Sala consideró que la interpretación de la ley por parte de la Corte de Apelaciones fue correcta y que no hubo violación de derechos fundamentales en el proceso.

Extracto de la motiva

Por lo que se declara sin lugar la solicitud realizara por parte de la defensa privada que se desestime la acusación fiscal, por cuanto son situaciones de fondo que se deben dirimir y son propias del debate oral y público, y que el tribunal no puede en esta etapa valorar, de igual manera la defensa no brindo herramientas necesarias a este tribunal como son la oposición de excepciones a los fines de tomar el control formal y material de la acusación por parte de esta juzgadora. Por lo que se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente los mismos, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronóstico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la acusación particular propia presentada en fecha 06/02/2024 por parte del Abg. JOEL NICOLAS ALMEDIA CORDOIVA, la cual fue debidamente ratificado en esta sala, actuando como representante legal mediante poder otorgado por los ciudadanos JOHNNAR LUIS, JEAN MANUEL, JAIRO RAMON, JOSE LUIS, YOHNNEYLI MILAGROS Y JHON MANUEL ACOSTA MENDOZA, en contra de la ciudadana imputada DENEISE MALAQUÍAS ACOSTA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-10.048.881, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 al 322 del Código Penal, quienes amparados a lo establecido en el articulo 122 ordinal 5, que le garantiza su derecho y cito... "Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia en contra del imputado o imputada en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte"...; en relación con el artículo 30 Constitucional que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, es por ello, que este Tribunal haciendo el control formal y material de la acusación particular propia presentada por los abogados representantes de las víctimas, a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la representación de las victimas incumple con las requisitos formales para su admisibilidad, establecidos en el articulo 308 en sus ordinales, 2" (Una relación clara precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado), infiriendo este tribunal por cuanto no se delimita en su narrativa claramente el hecho punible, por cuanto solo se limita a transcribir el recorrido dentro del proceso investigativo realizado en la presente causa, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fundamenta la acusación, considerando esta juzgadora que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en concreto, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2" del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al analizar la referida, se observa que no se cumple con el ordinal 3º que refiere a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de igual suerte corre el ordinal 4" del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (La expresión de los preceptos jurídicos aplicables), en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, 332, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las normas jurídicas subjetivas mencionadas por parte de la representación de las víctimas, considera que la misma no hace una indicación objetiva a la norma jurídica aplicable que corresponde de acuerdo al tipo penal que pretende acusar, considerando que de tal manera se estaría violentando el derecho a la defensa, por cuanto estaría ante una incertidumbre en cuanto al tipo penal, de igual manera de la acusación no se desprenden elementos de convicción que acrediten la presunta conducta desplegada por la imputada en cuanto a este delito, asimismo no observa esta juzgadora de acuerdo a lo manifestado en sala por la representación, que en el escrito acusatorio se haya hecho indicación sobre lo establecido en el artículo 99 del Código Fenal, en cuanto a la presunta comisión de un delito continuado por parte de la imputada, lo cual incurre la representación de la victimas de igual forma en un acto violatorio al derecho a la defensa por desconocimiento de dicha calificación jurídica, ya que está siendo notificada de la misma en esta sala, no disponiendo del tiempo suficiente a los fines de ejercer su defensa, por otra parte considera este tribunal que se incumple con el ordinal 5" del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, ya que lo que fue presentado por la representación de las víctimas, se limita en su mayoría a indicar como pruebas las testimoniales de las víctimas, las declaración de la imputada, las declaraciones de tres testigos mas como lo son Frank Alberto García Parra, Abogado José Manuel Mota Blanca y Luis Fernando Salazar Requena, pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, que no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de pruebas, por lo que de la revisión del escrito acusatorio particular propio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel.

Dispositiva

Se declara DESISTIDO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados MAGDIEL ENRIQUE OJEDA MORENO, MARÍA DOLORES CUBAS y GUSTAVO ENRIQUE APARICIO CEDEÑO, en contra de la decisión publicada el 16 de julio de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

Palabras clave

Recurso de CasaciónUso de Documento Público FalsoDerecho a la DefensaDebido Proceso

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