TSJ/SCP, Sent. N° 030, Exp. R21-36, 13/05/2021
Extracto de la motiva
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial. Así pues, la radicación consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal. Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial. Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla. Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir del solicitante generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Aragua. Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad. Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “...la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad...”. Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra el Estado venezolano, generando una conmoción social tomando en consideración tal como lo estableció el Ministerio Fiscal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y específicamente el cargo que desempeñaban los ciudadanos in comento, como altos funcionarios de PDVSA GAS Comunal. En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...)”.
Dispositiva
HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el ciudadano ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos ORIANA ALEJANDRA BETANCOURT CORALES, YHOJANDRY JOSÉ GUEVARA ÁLVAREZ, EDER ALEXIS DUGARTE, JACOB RAFAEL GREY VARELA y ADÁN FELIPE CONTRERAS FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT Y DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, previstos y sancionados en los artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.